código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO IV : DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />
Título II : DE LA PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO<br />
procedimiento de negociación colectiva. En caso alguno podrá establecerse discriminación entre los<br />
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socios <strong>del</strong> sindicato y los trabajadores adherentes.<br />
Art. 324. Copia <strong>del</strong> proyecto de contrato colectivo presentado por los trabajadores, firmada por el<br />
empleador para acreditar que ha sido recibido por éste, deberá entregarse a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />
respectiva, dentro de los cinco días siguientes a su presentación.<br />
Si el empleador se negare a firmar dicha copia, los trabajadores podrán requerir a la Inspección<br />
<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, dentro de los tres días siguientes al vencimiento <strong>del</strong> plazo señalado en el inciso anterior,<br />
para que le notifique el proyecto de contrato. Se entenderá para estos efectos por empleador a las<br />
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personas a quienes se refiere el artículo 4º de este Código.<br />
Art. 325. El proyecto de contrato colectivo deberá contener, a lo menos, las siguientes<br />
menciones:<br />
1. las partes a quienes haya de involucrar la negociación, acompañándose una nómina de los<br />
socios <strong>del</strong> sindicato o de los miembros <strong>del</strong> grupo comprendidos en la negociación. En el caso previsto<br />
en el artículo 323, deberá acompañarse además la nómina y rúbrica de los trabajadores adherentes a la<br />
presentación;<br />
2. las cláusulas que se proponen;<br />
3. el plazo de vigencia <strong>del</strong> contrato, y<br />
4. la individualización de los integrantes de la comisión negociadora.<br />
El proyecto llevará, además, la firma o impresión digital de todos los trabajadores involucrados<br />
en la negociación cuando se trate de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar. En todo<br />
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caso, deberá también ser firmado por los miembros de la comisión negociadora.<br />
502 El Dictamen Nº 3.547/121, de 29.08.03, concluye: 1.- Los beneficios a que tiene derecho un trabajador como consecuencia de un contrato colectivo celebrado<br />
en su calidad de socio de un sindicato y que, posteriormente, se desafilió de la organización respectiva, perderán su vigencia en el momento en que<br />
el colectivo laboral que le permitió gozar de ellos celebre con su empleador un nuevo instrumento colectivo dentro <strong>del</strong> plazo establecido en el inciso 1º <strong>del</strong><br />
artículo 322 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y quedará regido solo por su contrato individual en espera que su empleador decida hacer extensivos los beneficios de<br />
este nuevo instrumento o negocie de acuerdo con las normas comunes, y 2.- La conclusión anterior también es aplicable en el caso que el colectivo laboral<br />
determine acogerse al artículo 369, inciso 2º, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, atendido que esta forma es una más de poner término a un proceso de negociación<br />
colectiva reglado.<br />
503 El Dictamen Nº 2.919/165, de 4.09.02, complementa Dictamen Nº 1.986/96, de 29.05.01, en el sentido que indica: 1.- La sola circunstancia de tratarse de<br />
un trabajador adherente no es razón suficiente para ser rechazado por el empleador en el proceso de negociación colectiva; 2.- Para los efectos señalados<br />
en el inciso 2º, <strong>del</strong> artículo 348, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, sólo es posible entender que un instrumento colectivo se ha extinguido cuando el colectivo laboral<br />
involucrado no negocia en la oportunidad establecida en el inciso 1º <strong>del</strong> art. 322, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, o a<strong>del</strong>anta su proceso de negociación colectiva<br />
mediante una negociación de carácter voluntario. En el evento que negocie será aplicable el inciso 1º <strong>del</strong> mismo artículo, es decir, los nuevos beneficios<br />
pactados vendrán a reemplazar, en lo pertinente, los contenidos en los contratos individuales de <strong>trabajo</strong>, y 3.- Los trabajadores que actuaron en calidad de<br />
adherentes o a quienes se les extendieron los beneficios <strong>del</strong> contrato suscrito con anterioridad y que no participan <strong>del</strong> nuevo proceso, sólo mantendrán los<br />
beneficios pactados en sus contratos individuales, en espera de que su empleador decida hacer uso de la facultad contenida en el artículo 346 <strong>del</strong> Código<br />
<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, es decir, les extienda nuevamente los beneficios contenidos en este nuevo instrumento colectivo.<br />
504 Las Inspecciones <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, deberán ceñirse, para efectuar las notificaciones a que se refieren los incisos 2º de los artículos 324 y 330 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong><br />
<strong>Trabajo</strong>, al procedimiento señalado en el Dictamen Nº 2.391/102, de 8.06.04.<br />
505 El Dictamen Nº 5.018/219, de 24.11.04, concluye: 1.- La ley ha entregado a las autoridades administrativas <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, la obligación de velar porque el<br />
proceso de negociación colectiva se lleve a efecto dentro <strong>del</strong> marco legal establecido, removiendo todo obstáculo que pudiere afectar su normal desarrollo;<br />
2.- Si alguno de los involucrados en el proceso de negociación colectiva se negare a aceptar el cumplimiento por su contraparte de lo establecido en la<br />
resolución dictada a la luz <strong>del</strong> artículo 331 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, regirá lo dispuesto en el inciso 2º <strong>del</strong> artículo 324 e inciso 2º <strong>del</strong> artículo 330, <strong>del</strong> mismo<br />
cuerpo legal. Lo anterior significa que tanto la comisión negociadora laboral como el empleador podrán requerir a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> para que ésta,<br />
dentro de los plazo legales señalados en las citadas normas, procedan a notificar a quien corresponda su acatamiento; 3.- Resulta jurídicamente procedente<br />
que la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> en donde se encuentra radicado el proceso de negociación colectiva respectivo proceda, a petición <strong>del</strong> empleador, a<br />
notificar su última oferta cuando la comisión negociadora laboral se niegue a recibirla, y 4.- El procedimiento administrativo especial regulado por las normas<br />
contenidas en el artículo 331 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, mediante el cual se resuelven las objeciones de legalidad sometidas al conocimiento <strong>del</strong> Inspector<br />
<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> o <strong>del</strong> Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en su caso, se debe entender finalizado una vez que se ha dado cumplimiento por los involucrados a las decisiones<br />
adoptadas por estas autoridades o, en caso de no allanarse, cuando se ha sancionado dicha conducta.<br />
506 Si uno o más sindicatos celebran un contrato colectivo de <strong>trabajo</strong>, sus estipulaciones serán aplicables a todos los trabajadores que estuvieren afiliados a<br />
éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el artículo 325 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, aún cuando con<br />
posterioridad a su suscripción hubieren perdido la calidad de socios de esas organizaciones sindicales por haberse fusionado los sindicatos que originalmente<br />
les representaron en ese proceso. (Dictamen N° 3.986/154, de 31.08.04).<br />
507 El Dictamen Nº 189/12, de 11.01.01, concluye: 1) Las estipulaciones contenidas en un contrato colectivo celebrado por uno o más sindicatos, son aplicables<br />
a todos los trabajadores que estuvieron afiliados a éstos al momento de iniciarse el proceso de negociación y que figuran en la nómina a que alude el<br />
artículo 325 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, aún cuando con posterioridad a su suscripción alguno de ellos hubieren perdido la calidad de socios de las respectivas<br />
organizaciones sindicales por haberse desafiliado de éstas; 2) El trabajador con contrato colectivo vigente no puede participar en una negociación colectiva<br />
anterior a la fecha de vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con su empleador, entendiéndose que existe acuerdo, para tal efecto, si el empleador no<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />
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