código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO III : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL<br />
127<br />
Título I : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES<br />
b) Si el sindicato agrupa entre doscientos cincuenta y novecientos noventa y nueve trabajadores,<br />
cinco directores;<br />
c) Si el sindicato afilia entre mil y dos mil novecientos noventa y nueve trabajadores, siete<br />
directores, y<br />
d) Si el sindicato está formado por tres mil o más trabajadores, nueve directores.<br />
En el caso de los sindicatos de empresa que tengan presencia en dos o más regiones, el número<br />
de directores se aumentará en dos, cuando se encontrare en el caso de la letra d), precedente.<br />
El mandato sindical durará no menos de dos años ni más de cuatro y los directores podrán ser<br />
reelegidos. El estatuto determinará la forma de reemplazar al director que deje de tener tal calidad por<br />
cualquier causa.<br />
Si el número de directores en ejercicio a que hace referencia el inciso tercero de este artículo<br />
disminuyere a una cantidad tal, que impidiere el funcionamiento <strong>del</strong> directorio, deberá procederse a<br />
una nueva elección.<br />
Los estatutos de los sindicatos constituidos por trabajadores embarcados o gente de mar, podrán<br />
facultar a cada director sindical para designar un <strong>del</strong>egado que lo reemplace cuando se encuentre<br />
embarcado, al que no se aplicarán las normas sobre fuero sindical.<br />
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo, los directores a que se refiere ese<br />
precepto podrán ceder en todo o en parte los permisos que se les reconoce en el artículo 249, a los<br />
directores electos que no gozan de dichos permisos. Dicha cesión deberá ser notificada al empleador<br />
con al menos tres días hábiles de anticipación al día en que se haga efectivo el uso <strong>del</strong> permiso a que<br />
400 401<br />
se refiere la cesión.<br />
Art. 236. Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o <strong>del</strong>egado sindical de acuerdo<br />
a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos<br />
estatutos.<br />
Art. 237. Para la primera elección de directorio, serán candidatos todos los trabajadores que<br />
concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical.<br />
En las siguientes elecciones de directorio sindical, deberán presentarse candidaturas en la forma,<br />
oportunidad y con la publicidad que señalen los estatutos. Si éstos nada dijeren, las candidaturas<br />
deberán presentarse por escrito ante el secretario <strong>del</strong> directorio no antes de quince días ni después de<br />
dos días anteriores a la fecha de la elección. En este caso, el secretario deberá comunicar por escrito o<br />
mediante carta certificada la circunstancia de haberse presentado una candidatura a la Inspección <strong>del</strong><br />
<strong>Trabajo</strong> respectiva, dentro de los dos días hábiles siguientes a su formalización.<br />
Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas. En los casos en que se<br />
produjere igualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatuto y si nada dijere, se procederá sólo<br />
respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una nueva elección. 402<br />
400 El Dictamen N° 4.161/203, de 10.12.02, concluye en sus puntos dos y tres, lo siguiente: 2. El trabajador que asuma en reemplazo <strong>del</strong> director sindical que<br />
por cualquier causa deje de tener tal calidad, deberá hacerlo en la misma condición que el sustituido, es decir, si el director que ha dejado de tener tal<br />
posición gozaba de fuero, permisos y licencias quien lo reemplace lo hará en iguales términos. Por el contrario, si se trata de un director que por aplicación<br />
<strong>del</strong> artículo 235, inciso 3º, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, no ha alcanzado las más altas mayorías y, por ende, no goza de dichas prerrogativas, deberá asumir el<br />
cargo en la misma situación, y 3. De acuerdo con lo establecido en el inciso 3º <strong>del</strong> artículo 235 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> los cargos de presidente, secretario<br />
y tesorero de un sindicato, sólo pueden ser servidos por aquellos trabajadores que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas lo que les permite<br />
gozar de las prerrogativas de fuero, permisos y licencias.<br />
401 Resulta jurídicamente procedente incorporar en la reforma de los estatutos de una organización sindical, una norma transitoria en la cual se señale expresamente<br />
la prórroga <strong>del</strong> mandato de la actual directiva por lo que resta para completar el máximo legal de cuatro años. (Dictamen N° 3.091/167, de 16.09.02).<br />
402 Los estatutos de las organizaciones deberán establecer un sistema alternativo en el evento que el sindicato que deba renovar su directorio se encuentre<br />
acéfalo, por cualquier causa, de modo que puedan suplirse las funciones tanto <strong>del</strong> secretario <strong>del</strong> directorio, artículo 237 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, como <strong>del</strong><br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>