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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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ARTÍCULOS TRANSITORIOS<br />

Art. 7º. Los trabajadores con contrato de <strong>trabajo</strong> vigente al 1º de diciembre de 1990 y<br />

que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las<br />

indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo<br />

163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta<br />

tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica.<br />

La norma <strong>del</strong> inciso anterior se aplicará también a los trabajadores que con anterioridad al 14 de<br />

agosto de 1981 se encontraban afectos a la Ley Nº 6.242, y que continuaren prestando servicios al 1º de<br />

diciembre de 1990.<br />

Art. 8º. Los trabajadores con contrato de <strong>trabajo</strong> vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren<br />

sido contratados a contar <strong>del</strong> 14 de agosto de 1981, recibirán el exceso sobre ciento cincuenta días de<br />

remuneración, que por concepto de indemnización por años de servicio pudiere corresponderles al<br />

14 de agosto de 1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes a treinta días de indemnización cada<br />

una, debidamente reajustadas en conformidad al artículo 173.<br />

Para tales efectos, en el respectivo finiquito se dejará constancia <strong>del</strong> monto total que deberá<br />

pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma<br />

anticipada la totalidad de las restantes. Dicho pago podrá realizarse en la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

correspondiente.<br />

Art. 9º. Para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores con contrato de <strong>trabajo</strong> vigente<br />

al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981, no<br />

se considerará el incremento o factor previsional establecido para las remuneraciones por el Decreto<br />

Ley Nº 3.501, de 1980.<br />

Art. 10. Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio convenidos o pagados con<br />

anterioridad al 1º de diciembre de 1990 se regirán por las normas bajo cuyo imperio se convinieron o<br />

pagaron.<br />

Art. 11. La liquidación de los fondos externos u otras entidades de análoga naturaleza extinguidos<br />

por aplicación <strong>del</strong> artículo 7º transitorio <strong>del</strong> Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, interpretado por el artículo<br />

15 de la Ley Nº 18.018, continuará sujetándose a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 19 de este último<br />

cuerpo legal.<br />

Art. 12. No obstante lo dispuesto en el inciso primero <strong>del</strong> artículo 304, en las empresas <strong>del</strong> Estado<br />

o en aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación mayoritarios, que no hubieren<br />

estado facultadas para negociar colectivamente durante la vigencia <strong>del</strong> Decreto Ley Nº 2.758, de 1979,<br />

la negociación sólo podrá tener lugar previa autorización dada en virtud de una ley.<br />

Art. 13. La Ley Nº 19.250 entró en vigencia a partir <strong>del</strong> primer día <strong>del</strong> mes subsiguiente a su<br />

publicación con las siguientes excepciones:<br />

a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto <strong>del</strong> artículo 37 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> aprobado por el<br />

artículo primero de la Ley Nº 18.620, y modificado por el Nº 14 <strong>del</strong> artículo 1º de la Ley Nº 19.250, regirá<br />

noventa días después de la fecha de su entrada en vigencia.<br />

b) Lo dispuesto en el inciso primero <strong>del</strong> nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero <strong>del</strong> artículo<br />

103 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> aprobado por el artículo primero de la Ley Nº 18.620, modificados por<br />

los números 16 y 36, respectivamente, <strong>del</strong> artículo 1º de la citada Ley Nº 19.250, regirá a partir <strong>del</strong><br />

primer día <strong>del</strong> mes subsiguiente al <strong>del</strong> inicio de la vigencia de esta última. No obstante, los contratos<br />

o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta última ley deberán<br />

adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios<br />

colectivos vigentes a la fecha en que entró a regir, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />

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