código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS<br />
Art. 7º. Los trabajadores con contrato de <strong>trabajo</strong> vigente al 1º de diciembre de 1990 y<br />
que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las<br />
indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo<br />
163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta<br />
tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica.<br />
La norma <strong>del</strong> inciso anterior se aplicará también a los trabajadores que con anterioridad al 14 de<br />
agosto de 1981 se encontraban afectos a la Ley Nº 6.242, y que continuaren prestando servicios al 1º de<br />
diciembre de 1990.<br />
Art. 8º. Los trabajadores con contrato de <strong>trabajo</strong> vigente al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren<br />
sido contratados a contar <strong>del</strong> 14 de agosto de 1981, recibirán el exceso sobre ciento cincuenta días de<br />
remuneración, que por concepto de indemnización por años de servicio pudiere corresponderles al<br />
14 de agosto de 1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes a treinta días de indemnización cada<br />
una, debidamente reajustadas en conformidad al artículo 173.<br />
Para tales efectos, en el respectivo finiquito se dejará constancia <strong>del</strong> monto total que deberá<br />
pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma<br />
anticipada la totalidad de las restantes. Dicho pago podrá realizarse en la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />
correspondiente.<br />
Art. 9º. Para el cálculo de las indemnizaciones de los trabajadores con contrato de <strong>trabajo</strong> vigente<br />
al 1º de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 1º de marzo de 1981, no<br />
se considerará el incremento o factor previsional establecido para las remuneraciones por el Decreto<br />
Ley Nº 3.501, de 1980.<br />
Art. 10. Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio convenidos o pagados con<br />
anterioridad al 1º de diciembre de 1990 se regirán por las normas bajo cuyo imperio se convinieron o<br />
pagaron.<br />
Art. 11. La liquidación de los fondos externos u otras entidades de análoga naturaleza extinguidos<br />
por aplicación <strong>del</strong> artículo 7º transitorio <strong>del</strong> Decreto Ley Nº 2.758, de 1979, interpretado por el artículo<br />
15 de la Ley Nº 18.018, continuará sujetándose a lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 19 de este último<br />
cuerpo legal.<br />
Art. 12. No obstante lo dispuesto en el inciso primero <strong>del</strong> artículo 304, en las empresas <strong>del</strong> Estado<br />
o en aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación mayoritarios, que no hubieren<br />
estado facultadas para negociar colectivamente durante la vigencia <strong>del</strong> Decreto Ley Nº 2.758, de 1979,<br />
la negociación sólo podrá tener lugar previa autorización dada en virtud de una ley.<br />
Art. 13. La Ley Nº 19.250 entró en vigencia a partir <strong>del</strong> primer día <strong>del</strong> mes subsiguiente a su<br />
publicación con las siguientes excepciones:<br />
a) Lo dispuesto en el nuevo inciso cuarto <strong>del</strong> artículo 37 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> aprobado por el<br />
artículo primero de la Ley Nº 18.620, y modificado por el Nº 14 <strong>del</strong> artículo 1º de la Ley Nº 19.250, regirá<br />
noventa días después de la fecha de su entrada en vigencia.<br />
b) Lo dispuesto en el inciso primero <strong>del</strong> nuevo artículo 44 y en el nuevo inciso tercero <strong>del</strong> artículo<br />
103 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> aprobado por el artículo primero de la Ley Nº 18.620, modificados por<br />
los números 16 y 36, respectivamente, <strong>del</strong> artículo 1º de la citada Ley Nº 19.250, regirá a partir <strong>del</strong><br />
primer día <strong>del</strong> mes subsiguiente al <strong>del</strong> inicio de la vigencia de esta última. No obstante, los contratos<br />
o convenios colectivos que se celebren o renueven a partir de la vigencia de esta última ley deberán<br />
adecuarse a las nuevas disposiciones. Respecto de los trabajadores afectos a contratos o convenios<br />
colectivos vigentes a la fecha en que entró a regir, cuya fecha de término de su vigencia sea posterior<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />
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