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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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LIBRO IV : DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />

Título III : DEL CONTRATO COLECTIVO<br />

También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados<br />

en la empresa con posterioridad a la suscripción <strong>del</strong> instrumento colectivo, pacten los beneficios a que<br />

527 528 529 530 531 532 533 534 535 536 537 538<br />

se hizo referencia.<br />

527 El Dictamen Nº 1.609/37, de 28.04.03, concluye: 1.- Teniendo en cuenta que la figura de la extensión de beneficios, contenida en el artículo 346 <strong>del</strong> Código<br />

<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, es un acto de voluntad unilateral <strong>del</strong> empleador, preciso es consignar que no podría en caso alguno afectar el cumplimiento de las obligaciones<br />

que le impone el contrato colectivo suscrito con anterioridad con un Sindicato de la Empresa y mediante el cual se ha obligado a entregar, como en<br />

la especie, cupos limitados de ciertos beneficios destinados a los trabajadores involucrados en el mismo, y 2.- Considerando la redacción de la cláusula<br />

cuarta <strong>del</strong> contrato individual de <strong>trabajo</strong> suscrito entre Levaduras Collico S.A., representada por su Gerente General don Ramiro Berríos López, y don<br />

Cristián Mauricio Cárdenas Muñoz, corresponde a éste último, a juicio de esta <strong>Dirección</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, percibir el beneficio de “Indemnización por años de<br />

servicios”, contenida en la cláusula décimo octava <strong>del</strong> contrato colectivo suscrito con el Sindicato Nº 2 de la citada empresa, cuando se cumpla alguna de<br />

las condiciones señaladas en la misma.<br />

528 El Dictamen Nº 3.997/200, de 2.12.02, establece que los trabajadores que voluntariamente se desafilian <strong>del</strong> sindicato, con posterioridad a la negociación<br />

colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por ciento <strong>del</strong> valor de la cuota ordinaria<br />

sindical, durante toda la vigencia <strong>del</strong> instrumento colectivo y los pactos modificatorios <strong>del</strong> mismo. El citado pronunciamiento fue complementado mediante<br />

Ord. Nº 1.467/0083, de 14.05.02, conforme al cual se determinó : “Teniendo en cuenta la regla de vigencia in actum de la ley laboral y el efecto inmediato<br />

de la misma, los trabajadores que a contar <strong>del</strong> 1º de diciembre de 2001, se desafilian de su sindicato, deben continuar cotizando a la organización de la que<br />

se desvinculan el setenta y cinco por ciento <strong>del</strong> valor de la cuota ordinaria, durante toda la vigencia <strong>del</strong> contrato colectivo <strong>del</strong> que fueron parte y sus pactos<br />

modificatorios, sin distinguir respecto de encontrarse o no afiliados a otra organización sindical dentro de la misma empresa.”.<br />

529 Los trabajadores de la empresa Farmacias SALCOBRAND que se desafiliaron <strong>del</strong> sindicato que negoció, con posterioridad a la suscripción <strong>del</strong> convenio<br />

colectivo al que se encontraban afectos hasta el 1 de octubre de 2003, están obligados a aportar a dicha organización sindical el 75% de la cotización<br />

ordinaria mensual, previsto en el inciso 3º <strong>del</strong> citado artículo 346, durante toda la vigencia <strong>del</strong> referido instrumento, sin que resulte procedente exonerarse<br />

de dicho mandato legal por su afiliación posterior al sindicato que suscribió el convenio colectivo que actualmente los rige. (Dictamen Nº 5.359/247, de<br />

12.12.03).<br />

530 Los trabajadores que se desafiliaron <strong>del</strong> Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la empresa Indumotora Automotriz S.A., con posterioridad a la negociación<br />

colectiva de que fueron parte, están obligados a cotizar en favor de dicha organización el aporte <strong>del</strong> 75% de la cotización ordinaria mensual, previsto en el<br />

inciso 3º <strong>del</strong> artículo 346 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, según el valor que ésta hubiere tenido al momento de la presentación <strong>del</strong> proyecto de contrato colectivo.<br />

(Dictamen Nº 3.479/110, de 27.08.03).<br />

531 Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios convenidos en un instrumento colectivo, para los dependientes que ocupen<br />

los mismos cargos o desempeñen iguales funciones, deberán aportar al sindicato que ha obtenido los beneficios, durante toda la vigencia <strong>del</strong> referido<br />

instrumento colectivo, el 75% de la cotización ordinaria mensual, según el valor que ésta tenía al momento de la presentación <strong>del</strong> proyecto correspondiente,<br />

sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual. (Dictamen Nº 5.413/255, de 17.12.03).<br />

532 El Dictamen Nº 2.000/117, de 28.06.02, concluye: 1) Los dependientes que se desafiliaron <strong>del</strong> Sindicato Nacional de Trabajadores <strong>del</strong> Instituto de Seguridad<br />

<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, pudieron suscribir válidamente el convenio colectivo de 04.01.2002, por cumplir dicho instrumento colectivo las normas mínimas de procedimiento<br />

exigidas por el artículo 314 bis, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, el que producirá todos los efectos que la ley le reconoce; 2) El conocimiento y resolución de<br />

las denuncias por prácticas antisindicales o desleales, corresponde a los Juzgados de Letras <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, sin perjuicio de la intervención de la Inspección<br />

<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> respectiva, en los términos previstos por el inciso tercero <strong>del</strong> artículo 292, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y 3) Deben continuar haciendo el aporte <strong>del</strong><br />

75% de la cotización mensual ordinaria, aquellos trabajadores que participaron en la negociación <strong>del</strong> contrato colectivo representados por el sindicato y,<br />

posteriormente, se desafiliaron <strong>del</strong> mismo para celebrar con el mismo empleador un convenio colectivo.<br />

533 Teniendo en cuenta la regla de vigencia in actum de la ley laboral y el efecto inmediato de la misma, los trabajadores que a contar <strong>del</strong> 1º de diciembre<br />

de 2001, se desafilian de su sindicato, deben continuar cotizando a la organización de la que se desvinculan el setenta y cinco por ciento <strong>del</strong> valor de la<br />

cuota ordinaria, durante toda la vigencia <strong>del</strong> contrato colectivo <strong>del</strong> que fueron parte y sus pactos modificatorios, sin distinguir respecto de encontrarse o no<br />

afiliados a otra organización sindical dentro de la misma empresa. (Dictamen Nº 1.467/83, de 14.05.02).<br />

534 El Dictamen Nº 124/2, de 11.01.02, concluye: 1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen,<br />

y 2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian <strong>del</strong> sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar<br />

cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por ciento <strong>del</strong> valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia <strong>del</strong> instrumento<br />

colectivo y los pactos modificatorios <strong>del</strong> mismo.<br />

535 El Dictamen Nº 1.594/98, de 24.05.02, concluye: 1) Los trabajadores que se desafilien de un sindicato constituido en la Compañía Minera Disputada de<br />

Las Condes S.A., con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a favor de dicho sindicato, el setenta y cinco<br />

por ciento <strong>del</strong> valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia <strong>del</strong> convenio colectivo único suscrito por aquél y la referida empresa y los pactos<br />

modificatorios <strong>del</strong> mismo, y 2) Los trabajadores que se desafilien de la organización sindical que obtuvo los beneficios pactados en el correspondiente<br />

instrumento colectivo e ingresen a otra de las organizaciones sindicales constituidas en la empresa, están obligados a cotizar a favor de aquélla el setenta<br />

y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia <strong>del</strong> instrumento colectivo y los pactos modificatorios <strong>del</strong> mismo, debiendo, el<br />

empleador respectivo, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 346 inciso 2º y 262 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, descontar de las remuneraciones de los<br />

dependientes de que se trata, tanto el aporte a que se ha hecho referencia, como las cuotas sindicales ordinarias que éstos deban pagar a la organización<br />

a la cual se afiliiaron.<br />

536 El Dictamen Nº 1.199/63, de 11.04.03, concluye: 1) El monto a descontar por aporte sindical de la remuneración <strong>del</strong> trabajador al cual el empleador le ha<br />

hecho extensivos los beneficios de instrumento colectivo celebrado por un sindicato, cumplidos los supuestos legales, asciende al 75% de la cuota mensual<br />

ordinaria <strong>del</strong> respectivo sindicato, y 2) El Banco Do Brasil S.A. sólo podría deducir los aportes o cuotas sindicales de las remuneraciones de los trabajadores<br />

que correspondan a períodos trabajados, no siendo procedente que se haga por lo que se hubiere pagado por beneficio de contrato colectivo de mantención<br />

de la remuneración durante los días que los trabajadores se encuentren acogidos a licencia médica, si tal pago no sería en derecho remuneración sino<br />

a<strong>del</strong>anto <strong>del</strong> subsidio, sujeto a restitución o reintegro a la empresa.<br />

537 El Dictamen N° 2.596/197, de 23.06.00, concluye que la directiva sindical tiene la responsabilidad de exigir al empleador que efectúe los descuentos y entere<br />

al sindicato respectivo los aportes a que se refiere el artículo 346 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>. Asimismo, se encuentra dentro <strong>del</strong> marco de sus obligaciones<br />

como administradora <strong>del</strong> patrimonio sindical, el establecer mecanismos eficientes para lograr que los trabajadores que se ven favorecidos con la extensión<br />

de beneficios indiquen la organización a la cual debe ir su aporte, cuando los beneficios los hubiere obtenido más de un sindicato.<br />

538 El Dictamen N° 4.982/215, de 20.11.03, concluye: 1) El descuento de los aportes establecidos en el artículo 346 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, no efectuados<br />

oportunamente por el empleador, puede ser practicado retroactivamente y sin límite en las remuneraciones de los trabajadores; 2) El convenio colectivo<br />

por el cual se consulta, debe contener la nómina de los trabajadores afectos al mismo. No existe impedimento alguno para que una organización sindical<br />

solicite a quien corresponda la nómina de los dependientes afectos al convenio colectivo de que se trata, debiendo tener en consideración, no obstante,<br />

que el destinatario de tal requerimiento, sea éste el empleador o los representantes de los trabajadores que negociaron, no tiene obligación legal alguna<br />

de proporcionar dicha información; 3) Sólo se encuentran obligados a efectuar el aporte contemplado en el inciso 1º <strong>del</strong> artículo 346 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong><br />

los dependientes contratados con posterioridad a la suscripción de los instrumentos colectivos vigentes en la empresa a quienes el empleador les esté<br />

otorgando los beneficios <strong>del</strong> contrato colectivo celebrado por el sindicato constituido en la empresa, de manera tal que para determinar si los beneficios extendidos<br />

a dichos trabajadores son los contenidos en el aludido contrato colectivo o, por el contrario, aquellos pactados en el convenio colectivo celebrado<br />

por un grupo de trabajadores y, de esta forma, poder precisar cuáles son los dependientes obligados a efectuar el referido aporte, deberá requerirse a la<br />

Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> competente la fiscalización correspondiente, y 4) El conocimiento y resolución de la denuncia por prácticas antisindicales o desleales<br />

corresponde a los Juzgados de Letras <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, sin perjuicio de la facultad de la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> para intervenir en los términos previstos por el<br />

inciso 4º <strong>del</strong> artículo 292 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />

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