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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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LIBRO III : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL<br />

Título I : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES<br />

Art. 245. Derogado. 419<br />

Art. 246. Todas las elecciones de directorio, votaciones de censura y escrutinios de los mismos,<br />

deberán realizarse de manera simultánea en la forma que determinen los estatutos. Si éstos nada<br />

dicen, se estará a las normas que determine la <strong>Dirección</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />

Art. 247. El empleador deberá prestar las facilidades necesarias para practicar la elección <strong>del</strong><br />

directorio y demás votaciones secretas que exija la ley, sin que lo anterior implique la paralización de la<br />

empresa, establecimiento o faena.<br />

Art. 248. Derogado. 420<br />

Art. 249. Los empleadores deberán conceder a los directores y <strong>del</strong>egados sindicales los permisos<br />

necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera <strong>del</strong> lugar de<br />

<strong>trabajo</strong>, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose<br />

de directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores.<br />

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro <strong>del</strong> mes calendario<br />

correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte <strong>del</strong><br />

tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.<br />

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones<br />

practicadas a los directores o <strong>del</strong>egados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas,<br />

las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán<br />

dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.<br />

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o <strong>del</strong>egados para cumplir labores<br />

sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo <strong>del</strong> sindicato respectivo<br />

el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo <strong>del</strong> empleador que<br />

puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.<br />

419 Este artículo fue derogado por el artículo único N° 53 de la Ley N° 19.759 (D.O.: 5.10.01).<br />

420 Este artículo fue derogado por el artículo único N° 55 de la Ley N° 19.759 (D.O.: 5.10.01).<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />

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