código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO IV : DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />
Título II : DE LA PRESENTACIÓN Y TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE CONTRATO COLECTIVO<br />
Si en la empresa no existiere contrato colectivo vigente, tales antecedentes pueden ser solicitados<br />
en cualquier momento. 490<br />
Art. 316. Cada predio agrícola se considerará como una empresa para los efectos de este Libro.<br />
También se considerarán como una sola empresa los predios colindantes explotados por un mismo<br />
empleador.<br />
Tratándose de empleadores que sean personas jurídicas y que dentro de su giro comprendan la<br />
explotación de predios agrícolas, los trabajadores de los predios comprendidos en ella podrán negociar<br />
conjuntamente con los otros trabajadores de la empresa.<br />
Para los efectos de este artículo, se entiende por predios agrícolas tanto los destinados a las<br />
actividades agrícolas en general, como los forestales, frutícolas, ganaderos u otros análogos.<br />
Art. 317. En las empresas en que no existiere contrato colectivo anterior, los trabajadores podrán<br />
presentar al empleador un proyecto de contrato colectivo en el momento que lo estimen conveniente.<br />
No podrán, sin embargo, presentarlo en uno o más períodos que, cubriendo en su conjunto un<br />
plazo máximo de sesenta días en el año calendario, el empleador haya declarado no aptos para iniciar<br />
negociaciones.<br />
Dicha declaración deberá hacerse en el mes de junio, antes de la presentación de un proyecto de<br />
contrato y cubrirá el período comprendido por los doce meses calendario siguientes a aquél.<br />
La declaración deberá comunicarse por escrito a la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> y a los trabajadores.<br />
Art. 318. Dentro de los cinco días siguientes de recibido el proyecto de contrato colectivo, el<br />
empleador podrá comunicar tal circunstancia a todos los demás trabajadores de la empresa y a la<br />
Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>. 491<br />
Art. 319. Si el empleador no efectuare tal comunicación, deberá negociar con quienes hubieren<br />
presentado el proyecto.<br />
490 El Dictamen Nº 4.603/184, de 30.10.03, concluye: 1.- Atendido el carácter bipartito <strong>del</strong> proceso de negociación colectiva, es lícito concluir que el legislador<br />
ha dejado entregado a las partes involucradas la carga de establecer cuales, a su juicio, constituyen “los antecedentes indispensables para preparar el<br />
proyecto de contrato colectivo”, sin perjuicio de la propia calificación hecha por el legislador en el inciso 5º <strong>del</strong> artículo 315 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>; 2.- El<br />
Inspector <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> cuando la negociación colectiva involucra hasta mil trabajadores o el Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, cuando el número de involucrados supera<br />
esta cifra, se encuentran facultados para resolver, de manera restrictiva y excluyente, las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora<br />
laboral en contra de la respuesta <strong>del</strong> empleador cuando ésta no se ajusta a las disposiciones <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>; 3.- A la luz de lo dispuesto en el inciso<br />
5º <strong>del</strong> artículo 315 en relación con el artículo 331, ambos <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, el Inspector <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> o el Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, en su caso, sólo se encuentran<br />
facultados para exigir a las partes, bajo los apercibimientos legales correspondientes, el cumplimiento de las exigencias mínimas establecidas por<br />
el legislador; 4.- En el evento que los documentos solicitados por la comisión negociadora laboral, superen los mínimos legales, la misma autoridad llamada<br />
a resolver la objeción de legalidad deberá, previo a emitir la resolución respectiva y con el fin de dar cumplimiento al principio de bilateralidad, dar traslado<br />
a la parte empleadora para que ésta asuma la actitud que estime pertinente y, de este modo, de acuerdo con los antecedentes recabados proceder en<br />
cada caso, y 5.- La comisión negociadora laboral se encuentra en condiciones de solicitar toda aquella información o antecedentes que, a su juicio, estime<br />
relevante e indispensable pero, el empleador, a su vez, como parte activa <strong>del</strong> proceso podría desestimar dicha calidad y, previa justificación o alegación en<br />
su favor, negarse a entregar otros documentos que, a su juicio, considere innecesarios para el normal desarrollo de la negociación.<br />
491 El Dictamen N° 1.216/066, de 15.04.02, concluye: 1.- A contar <strong>del</strong> 1º de diciembre de 2001, fecha de publicación de la ley 19.759, se encuentra derogado<br />
tácita y parcialmente el inciso 1º <strong>del</strong> artículo 318 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, sólo en lo que respecta a la facultad <strong>del</strong> empleador para comunicar a los demás<br />
trabajadores que ha recibido un proyecto de contrato colectivo; 2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 320 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, el empleador<br />
en cuya empresa no existe contrato colectivo vigente, se encuentra obligado a comunicar a los demás trabajadores que ha recibido un proyecto de esta<br />
naturaleza, y 3.- La falta de comunicación o retraso a los demás trabajadores, importa una infracción <strong>del</strong> empleador al artículo 318 y 320, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong><br />
<strong>Trabajo</strong>, susceptible de ser sancionada con la multa a que alude el artículo 477 <strong>del</strong> mismo cuerpo legal, manteniéndose, asimismo, el derecho de los<br />
demás trabajadores de la empresa, facultados para negociar colectivamente, a presentar proyectos de contrato colectivo cuando lo estimen conveniente.<br />
El Dictamen N° 2.452/144, de 30.07.02, concluye: 1.- Compleméntase el dictamen Nº 1.216/066, de 15.04.02, en el sentido que el silencio <strong>del</strong> empleador<br />
igualmente produce el efecto de la comunicación, contenida en el artículo 320 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, de suerte tal que los demás trabajadores de la empresa<br />
disponen <strong>del</strong> plazo de treinta días, contados desde el día siguiente <strong>del</strong> vencimiento de los cinco días señalados en el artículo 318, <strong>del</strong> mismo cuerpo<br />
legal, para presentar sus proyectos de contrato colectivo o adherirse al presentado. 2.- En el evento que el empleador no cumpla con la obligación legal de<br />
comunicar expresamente a todos los demás trabajadores de la empresa que ha recibido un proyecto de contrato colectivo, dicho aviso podrá ser efectuado<br />
por cualquier medio que se estime idóneo por los interesados. Con todo, los restantes trabajadores de la empresa que decidan no negociar en esta oportunidad<br />
podrán hacerlo en cualquier tiempo, cuando lo estimen más conveniente a sus intereses y, por su parte, el empleador infractor se hará acreedor de<br />
la multa genérica establecida en el artículo 477 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y 3.- Si el empleador infractor hiciere caso omiso <strong>del</strong> aviso efectuado por otra vía, y<br />
procediera a dar respuesta al proyecto que originó la comunicación dentro <strong>del</strong> plazo de quince días, se entenderá que dicha respuesta ha sido notificada el<br />
día siguiente <strong>del</strong> vencimiento <strong>del</strong> plazo de treinta días que los trabajadores tienen para presentar proyectos o para adherirse al presentado. De este modo<br />
las partes sólo deberán hacer uso de las demás obligaciones y prerrogativas que les otorga el proceso teniendo en consideración lo anterior.<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>