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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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LIBRO III : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL<br />

Título I : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES<br />

sin derecho a remuneración. Este período se considerará como efectivamente trabajado para todos los<br />

efectos legales y contractuales.<br />

El director de una central sindical que no haga uso de la opción contemplada en el inciso anterior,<br />

tendrá derecho a que el empleador le conceda hasta veinticuatro horas semanales, acumulables dentro<br />

<strong>del</strong> mes calendario, de permisos para efectuar su labor sindical.<br />

El tiempo que abarquen los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado<br />

para todos los efectos, y las remuneraciones por ese período serán de cargo de la central sindical.<br />

Las normas sobre permisos y remuneraciones podrán ser modificadas de común acuerdo por las<br />

partes, sólo en cuanto excedan de los montos establecidos en los incisos precedentes.<br />

Art. 284. Son finalidades de las centrales sindicales:<br />

1) Representar los intereses generales de los trabajadores de las organizaciones afiliadas ante<br />

los poderes públicos y las organizaciones empresariales <strong>del</strong> país. En el nivel internacional esta función<br />

se extenderá a organismos sindicales, empresariales, gubernamentales y no gubernamentales y,<br />

especialmente, a la Organización Internacional <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> (OIT) y demás organismos <strong>del</strong> sistema de<br />

Naciones Unidas. 456<br />

2) Participar en organismos estatales o no estatales de carácter nacional, regional, sectorial o<br />

profesional, y abocarse a todo otro objetivo o finalidad que señalen sus estatutos que no sea contrario<br />

a la Constitución Política de la República o a la legislación vigente y que se inserte dentro de los fines<br />

propios y necesidades de las organizaciones de base.<br />

Art. 285. Derogado. 457<br />

Art. 286. El financiamiento de las centrales sindicales provendrá de las organizaciones afiliadas,<br />

de los asociados a éstas, en los montos y porcentajes que fijen sus estatutos, y de las demás fuentes<br />

que consulten éstos en conformidad a la ley.<br />

Las cotizaciones a las centrales sindicales se descontarán y enterarán directamente a ellas, en los<br />

términos previstos en el artículo 261.<br />

La administración y disposición de estos recursos deberá reflejarse en la contabilidad<br />

correspondiente, de acuerdo a las normas establecidas en este Código.<br />

Art. 287. Las centrales sindicales se disolverán por las mismas causales establecidas con respecto<br />

a las organizaciones sindicales.<br />

Art. 288. En todo lo que no sea contrario a las normas especiales que las rigen, se aplicará a las<br />

federaciones, confederaciones y centrales, las normas establecidas respecto a los sindicatos, contenidas<br />

en este Libro III.<br />

456 El Decreto N° 677, <strong>del</strong> Ministerio de Relaciones Exteriores (D.O.: 7.09.92), promulgó el Convenio N° 144 de la Organización Internacional <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, sobre<br />

consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales <strong>del</strong> <strong>trabajo</strong> (Boletín Oficial N° 45, octubre de 1992, p. 91).<br />

457 Este artículo fue derogado por el artículo único N° 71 de la Ley N° 19.759 (D.O.: 5.10.01).<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />

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