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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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LIBRO III : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES Y DEL DELEGADO DEL PERSONAL<br />

Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los <strong>del</strong>egados sindicales.<br />

129<br />

Título I : DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES<br />

En las empresas obligadas a constituir Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, gozará de fuero,<br />

hasta el término de su mandato, uno de los representantes titulares de los trabajadores. El aforado será<br />

designado por los propios representantes de los trabajadores en el respectivo Comité y sólo podrá ser<br />

reemplazado por otro de los representantes titulares y, en subsidio de éstos, por un suplente, por el<br />

resto <strong>del</strong> mandato, si por cualquier causa cesare en el cargo. La designación deberá ser comunicada por<br />

escrito a la administración de la empresa el día laboral siguiente a éste. 411<br />

Si en una empresa existiese más de un Comité, gozará de este fuero un representante titular en<br />

el Comité Paritario Permanente de toda la empresa, si estuviese constituido; y en caso contrario, un<br />

representante titular <strong>del</strong> primer Comité que se hubiese constituido. Además, gozará también de este<br />

fuero, un representante titular de los trabajadores en los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad<br />

constituidos en faenas, sucursales o agencias en que trabajen más de doscientas cincuenta personas.<br />

Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, tratándose de directores de sindicatos de trabajadores<br />

eventuales o transitorios o de los integrantes aforados de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad<br />

cuyos contratos de <strong>trabajo</strong> sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará,<br />

sólo durante la vigencia <strong>del</strong> respectivo contrato, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de<br />

412 413 414 415 416 417<br />

cada uno de ellos.<br />

Art. 244. Los trabajadores afiliados al sindicato tienen derecho de censurar a su directorio.<br />

En la votación de la censura podrán participar sólo aquellos trabajadores que tengan una<br />

antigüedad de afiliación no inferior a noventa días, salvo que el sindicato tenga una existencia menor. 418<br />

La censura afectará a todo el directorio, y deberá ser aprobada por la mayoría absoluta <strong>del</strong> total de<br />

los afiliados al sindicato con derecho a voto, en votación secreta que se verificará ante un ministro de<br />

fe, previa solicitud de, a lo menos, el veinte por ciento de los socios, y a la cual se dará publicidad con no<br />

menos de dos días hábiles anteriores a su realización.<br />

411 El Decreto Nº 54, 21.02.69, de Previsión Social (D.O.: 11.03.69), aprueba el Reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de<br />

Higiene y Seguridad.<br />

412 El Dictamen N° 197/15, de 14.01.04, concluye: 1.- Los <strong>del</strong>egados sindicales se encuentran jurídicamente facultados para acumular los permisos semanales<br />

y cederlos a uno o más de los restantes <strong>del</strong>egados de la misma empresa, en todo o en parte, previo aviso escrito al empleador; 2.- Resulta jurídicamente<br />

procedente, de acuerdo con los elementos contenidos en el cuerpo <strong>del</strong> presente informe, que al coexistir en una empresa <strong>del</strong>egados y directores sindicales<br />

afiliados a un mismo sindicato interempresa puedan cederse, entre ellos, el tiempo de los permisos que les correspondiere, previo aviso escrito al empleador;<br />

3.- No resulta jurídicamente procedente que el o los <strong>del</strong>egados sindicales de la empresa respectiva cedan, en todo o en parte, sus horas de permiso<br />

sindical a dirigentes que pertenecen a una organización sindical distinta, aún cuando tuvieran un empleador común, atendido que las horas de permiso de<br />

que se trata deben ser utilizadas en labores propias <strong>del</strong> sindicato respectivo, y 4.- No resulta legalmente acertado aplicar la figura de la cesión de la totalidad<br />

o parte <strong>del</strong> tiempo de permiso sindical respecto de un <strong>del</strong>egado a un dirigente sindical de su misma organización pero que dependen de un empleador<br />

distinto, puesto que dicha situación importaría imponer a éste último una carga, por concepto de horas de permisos, superior al legal, por el sólo acuerdo<br />

de voluntades <strong>del</strong> <strong>del</strong>egado y dirigente respectivo, pacto que le sería inoponible.<br />

413 A los <strong>del</strong>egados sindicales de un sindicato de trabajadores eventuales o transitorios, contratados a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero<br />

sólo les ampara durante el tiempo en que se encuentre vigente su contrato. Por su parte, el fuero de los <strong>del</strong>egados sindicales, contratados a plazo fijo o<br />

por obra o servicio determinado, que actúan frente a un sindicato de trabajadores interempresa, se extiende desde la fecha de su elección y hasta seis<br />

meses después de haber cesado en el cargo, salvo las situaciones de excepción que se consignan en el inciso 1º, <strong>del</strong> artículo 243 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>.<br />

(Dictamen N° 3.837/191, de 18.11.02).<br />

414 El fuero laboral de los directores de sindicatos interempresa priva al empleador de la facultad de poner término a los servicios <strong>del</strong> trabajador contratado<br />

a plazo fijo o para la realización de una obra o servicio determinado, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en<br />

el cargo, salvo que medie la correspondiente autorización judicial, la que se podrá conceder, precisamente, por el vencimiento <strong>del</strong> plazo convenido en el<br />

contrato o la conclusión <strong>del</strong> <strong>trabajo</strong> o servicio que dio origen al mismo. (Dictamen N° 1.976/129, de 4.05.98).<br />

415 El empleador, salvo caso fortuito o fuerza mayor, se encuentra impedido de ejercer respecto de un director sindical las facultades que le otorga el artículo<br />

12 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> para alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos deban prestarse, impedimento que se extiende desde<br />

la fecha en que éste hubiere sido elegido hasta seis meses después que hubiere cesado en el cargo. A lo anterior cabe agregar que de la sola lectura de<br />

la disposición contemplada por el citado inciso segundo <strong>del</strong> artículo 243, se infiere que el legislador ha pretendido que la labor de dirigente sindical no se<br />

vea entorpecida, o impedido su ejercicio, por acciones <strong>del</strong> empleador, sin que por ello pueda entenderse que ha querido limitar las atribuciones propias de<br />

dicho empleador para efectuar los ajustes de personal, con el fin de obtener una mayor eficiencia administrativa, limitando tales facultades, en este caso, a<br />

la alteración de la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellas deban prestarse, salvo caso fortuito o fuerza mayor. (Dictamen N° 5.079/188,<br />

de 6.12.04).<br />

416 La composición de la directiva sindical que goza de las prerrogativas señaladas en los artículos 243, fuero sindical, 249, 250 y 251, permisos y licencias,<br />

todos <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, se determina a la fecha de su elección y en función <strong>del</strong> número de afiliados que a esa data tenía la organización, careciendo<br />

de incidencia por tal efecto la circunstancia de que con posterioridad se produzca una disminución o aumento de los respectivos socios. (Dictamen N°<br />

4.777/221, de 14.12.01).<br />

417 El artículo 66 de la Ley N° 16.744, se refiere a las funciones que deben cumplir los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad.<br />

418 A contar <strong>del</strong> 1º de diciembre de 2001, fecha de publicación de la ley N° 19.759, este inciso debe considerarse derogado tácitamente (Dictamen N°<br />

1.901/114, de 19.06.02.<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>

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