código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO IV : DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA<br />
Título VI : DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />
Título VI<br />
DE LA HUELGA Y DEL CIERRE TEMPORAL DE LA EMPRESA<br />
Art. 369. Si llegada la fecha de término <strong>del</strong> contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días<br />
desde la presentación <strong>del</strong> respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento <strong>del</strong> Capítulo<br />
I <strong>del</strong> Título II, o más de sesenta si la negociación se ajusta al procedimiento <strong>del</strong> Capítulo II <strong>del</strong> Título II,<br />
las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia <strong>del</strong> contrato anterior y<br />
continuar las negociaciones.<br />
La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el<br />
proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las<br />
contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador<br />
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no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses.<br />
Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto<br />
de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.<br />
Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión<br />
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negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador.<br />
Art. 370. Los trabajadores deberán resolver si aceptan la última oferta <strong>del</strong> empleador o si declaran<br />
la huelga, cuando concurran los siguientes requisitos:<br />
a) Que la negociación no esté sujeta a arbitraje obligatorio;<br />
b) Que el día de la votación esté comprendido dentro de los cinco últimos días de vigencia <strong>del</strong><br />
contrato colectivo o <strong>del</strong> fallo anterior, o en el caso de no existir éstos, dentro de los cinco últimos días<br />
de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación <strong>del</strong> proyecto, según si la<br />
negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II <strong>del</strong> Título II, respectivamente, y<br />
c) Que las partes no hubieren convenido en someter el asunto a arbitraje.<br />
548 El Dictamen N° 1.654/023, de 07.04.10, señala que la facultad contenida en el inciso 2º <strong>del</strong> artículo 369 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> puede ser ejercida en<br />
sucesivas negociaciones sin que exista límite legal al respecto.<br />
549 El Dictamen N° 5.545/104, de 30.12.10, señala: 1. Aun cuando la negociación colectiva anterior hubiese terminado con la suscripción de un contrato colectivo<br />
al amparo <strong>del</strong> artículo 369, inciso 2º, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, la duración o vigencia <strong>del</strong> proyecto de contrato colectivo contenido en la respuesta <strong>del</strong><br />
empleador como, asimismo, en su última oferta debe ajustarse a los límites establecidos en el artículo 347, inciso 1º, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, esto es, no<br />
inferior a dos años ni superior a cuatro años, y 2. En la misma situación anterior, para dar cumplimiento al artículo 381 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, el empleador<br />
deberá ofrecer en su última oferta una reajustabilidad igual al porcentaje de variación <strong>del</strong> Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto<br />
Nacional de Estadísticas o el que haga sus veces, habido en el período comprendido entre la fecha <strong>del</strong> último reajuste percibido por los trabajadores y la<br />
fecha de término de vigencia <strong>del</strong> respectivo instrumento, es decir, la variación <strong>del</strong> IPC existente durante el período de dieciocho meses que por imperativo<br />
legal ha durado el contrato.<br />
550 El Dictamen Nº 4.814/229, de 2.08.05, concluye: 1) El plazo máximo de la prórroga de vigencia <strong>del</strong> contrato colectivo anterior a que se refiere el inciso 1º<br />
<strong>del</strong> artículo 369 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, será aquél que, en cada caso, acuerden las partes <strong>del</strong> respectivo proceso de negociación; 2) El fuero de que gozan<br />
los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva se mantiene durante el período en que se prorroga la vigencia <strong>del</strong> contrato colectivo<br />
anterior en conformidad al inciso 1º <strong>del</strong> artículo 360 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y 3) Existiendo contrato colectivo anterior, el acuerdo de las partes en el sentido<br />
de prorrogar su vigencia a fin de continuar las negociaciones, produce al mismo tiempo el efecto de prorrogar el plazo que tienen los trabajadores para<br />
efectuar la votación de la huelga.<br />
551 No resulta jurídicamente procedente que, una vez ejercida la facultad <strong>del</strong> artículo 369 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, los trabajadores sujetos a las estipulaciones<br />
de sus respectivos contratos individuales, por no haber estado regidos anteriormente por un contrato colectivo, disminuyan durante el período de 18 meses<br />
que prevé el inciso 2º de la norma en comento, por la vía de la negociación individual, los beneficios contemplados en dichos contratos individuales, por<br />
cuanto ello implicaría infringir la norma contenida en el artículo 311 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>. (Dictamen Nº 4.984/217, de 20.11.03).<br />
552 La aplicación de la cláusula cuarta <strong>del</strong> instrumento colectivo suscrito entre la Fundación Seminario Conciliar de Ancud y los trabajadores que prestan servicios<br />
en el mismo, constituye una cláusula de reajustabilidad que debe excluirse <strong>del</strong> contrato colectivo suscrito con arreglo al artículo 369 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong><br />
<strong>Trabajo</strong>, respecto de los beneficios convencionales o legales no afectos a reajustabilidad automática de acuerdo al incremento de la USE., pero no respecto<br />
de aquellos de naturaleza legal que, conforme a la normativa vigente se reajustan de acuerdo al porcentaje de la variación que experimente la USE. y en<br />
igual oportunidad. (Dictamen Nº 2.103/59, de 16.05.05).<br />
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