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código del trabajo online - Dirección del Trabajo

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LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />

27<br />

Título I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO<br />

En ningún caso el chofer de la locomoción colectiva interurbana podrá manejar más de cinco<br />

horas continuas, después de las cuales deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos<br />

horas. 87<br />

El bus deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se realice total o<br />

88 89 90 91 92<br />

parcialmente a bordo de aquél.<br />

Art. 25 bis. La jornada ordinaria de <strong>trabajo</strong> de choferes de vehículos de carga terrestre<br />

interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos<br />

de veintiún días. El tiempo de los descansos a bordo o en tierra y de las esperas a bordo o en el lugar<br />

de <strong>trabajo</strong> que les corresponda no será imputable a la jornada, y su retribución o compensación se<br />

ajustará al acuerdo de las partes. La base de cálculo para el pago de los tiempos de espera, no podrá ser<br />

inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales. Con todo, los tiempos de espera<br />

no podrán exceder de un límite máximo de ochenta y ocho horas mensuales. 93<br />

El trabajador deberá tener un descanso mínimo ininterrumpido de ocho horas dentro de cada<br />

veinticuatro horas.<br />

En ningún caso el trabajador podrá manejar más de cinco horas continuas, después de las cuales<br />

deberá tener un descanso cuya duración mínima será de dos horas. En los casos de conducción<br />

continua inferior a cinco horas el conductor tendrá derecho, al término de ella, a un descanso cuya<br />

duración mínima será de veinticuatro minutos por hora conducida. En todo caso, esta obligación se<br />

cumplirá en el lugar habilitado más próximo en que el vehículo pueda ser detenido, sin obstaculizar<br />

la vía pública. El camión deberá contar con una litera adecuada para el descanso, siempre que éste se<br />

94 95 96 97<br />

realice total o parcialmente a bordo de aquél.<br />

Art. 26. Si en el servicio de transporte urbano colectivo de pasajeros, las partes acordaren cumplir<br />

en turnos la jornada ordinaria semanal, éstos no excederán de ocho horas de <strong>trabajo</strong>, con un descanso<br />

87 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Artículo único N° 1, Letra b) de la Ley N° 20.271 (D.O.: 12.07.08).<br />

88 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Artículo único N° 1, Letra c) de la Ley N° 20.271 (D.O.: 12.07.08).<br />

89 El Dictamen N° 4.409/079, de 23.10.08, fija sentido y alcance <strong>del</strong> artículo 25 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, modificado por la Ley N° 20.271 y de los artículos 25<br />

bis y 26 bis incorporados a dicho Código por ley precitada.<br />

90 La Resolución 1763 exenta, 26.12.05, de la <strong>Dirección</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> (Boletín Oficial N° 205, febrero 2006). Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado<br />

de la Resolución Exenta N° 1081, de 22 de septiembre de 2005, <strong>del</strong> Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, que establece sistema único de control de asistencia, de las horas<br />

de <strong>trabajo</strong> y de la determinación de las remuneraciones para los trabajadores que laboran a bordo de los vehículos destinados al transporte interurbano de<br />

pasajeros y de servicios interurbanos de transporte de pasajeros (Boletín Oficial N° 202, noviembre 2005); Deroga, a contar <strong>del</strong> 01 de enero de 2006, las<br />

resoluciones exentas N° 851, de 30.08.95 y la N° 953, de 30.08.05, ambas de esta <strong>Dirección</strong>, y Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la<br />

Resolución Exenta N° 1.082, de 22 de septiembre de 2005, <strong>del</strong> Director <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, que Autoriza sistema excepcional marco de distribución de jornada de<br />

<strong>trabajo</strong> y descansos para choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros y deroga<br />

resolución exenta que indica (Boletín Oficial N° 202, noviembre 2005). La Resolución Nº 1.722 exenta, de 4.10.12, modifica artículos 1º, 5º y 6º de la resolución<br />

Nº 1.082 exenta, de 2005, que autoriza sistema excepcional marco de distribución de jornada de <strong>trabajo</strong> y descansos para el personal de choferes y<br />

auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de los servicios interurbanos de transporte de pasajeros.<br />

91 El Dictamen Nº 0464/009, de 30.01.12, rectificado y aclarado por el Dictamen Nº 1.860/020, de 20.04.12, concluye: Los choferes y auxiliares de la locomoción<br />

colectiva interurbana, de servicios interurbanos de transporte de pasajeros y <strong>del</strong> que se desempeña a bordo de ferrocarriles, deben tener ocho horas<br />

de descanso continuo dentro de cada 24 horas. Reitera doctrina contenida en el Dictamen Nº 1.268/71, de 07.03.1994. Deja sin efecto Ord. Nº 4.057, de<br />

08.09.2006, <strong>del</strong> Departamento de Inspección.<br />

92 El artículo 4º, de la Ley Nº 18.290 (D.O.: 29.10.09), que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, faculta a los Carabineros<br />

de Chile y los Inspectores Fiscales y Municipales para fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre jornada de <strong>trabajo</strong> de los conductores de vehículos<br />

destinados al servicio público de pasajeros o de carga, contenidas en el Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, debiendo denunciar su incumplimiento a la Inspección <strong>del</strong><br />

<strong>Trabajo</strong> correspondiente al domicilio <strong>del</strong> empleador.<br />

93 El Dictamen Nº 3.917/151, de 23.09.03, definió lo que debe entenderse por la expresión “tiempos de espera” como “aquellos tiempos que implican para el<br />

chofer de vehículos de carga terrestre interurbana mantenerse a disposición <strong>del</strong> empleador sea en el lugar <strong>del</strong> establecimiento o fuera de él, en general sin<br />

realizar labor, pero que requieren necesariamente de su presencia a objeto de iniciar, reanudar o terminar sus labores.”.<br />

94 Artículo agregado, como aparece en el texto, por el Artículo único N° 2 de la Ley N° 20.271 (D.O.: 12.07.08).<br />

95 El Dictamen N° 4.409/079, de 23.10.08, fija sentido y alcance <strong>del</strong> artículo 25 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, modificado por la Ley N° 20.271 y de los artículos 25<br />

bis y 26 bis incorporados a dicho Código por ley precitada.<br />

96 La resolución 1.213, de 8.10.09, de la <strong>Dirección</strong> <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, establece un sistema obligatorio de control de asistencia, de las horas de <strong>trabajo</strong> y de descanso<br />

y de la determinación de las remuneraciones para los trabajadores choferes de vehículos de carga terrestre interurbana (Boletín Oficial N° 250, noviembre<br />

2009, p. 38).<br />

97 Resulta jurídicamente procedente, respecto de los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, el pago de los tiempos de espera cuando el trabajador<br />

ha pactado con su empleador solo remuneración fija. (Dictamen N° 2.466/036, de 02.06.10).<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong>

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