código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />
Título II : DE LOS CONTRATOS ESPECIALES<br />
Las prestaciones de casa habitación y alimentación de los trabajadores de casa particular no serán<br />
imponibles para efectos previsionales. 215<br />
Art. 152. En los casos de enfermedad <strong>del</strong> trabajador, el empleador deberá dar de inmediato<br />
aviso al organismo de seguridad social respectivo y estará además, obligado a conservarle el cargo, sin<br />
derecho a remuneración, por ocho días, si tuviera menos de seis meses de servicios; durante quince<br />
días, si hubiera servido más de un semestre y menos de un año, y por un período de hasta treinta días,<br />
si hubiera trabajado más de doce meses.<br />
Toda enfermedad contagiosa, clínicamente calificada, de una de las partes o de las personas que<br />
habiten la casa, da derecho a la otra parte para poner término al contrato.<br />
Art. 152 bis. Tratándose de los trabajadores de los Cuerpos de Bomberos que vivan en<br />
dependencias de su empleador, les será aplicable la norma contenida en el inciso segundo <strong>del</strong> artículo<br />
149 de este Código.<br />
El descanso entre jornadas diarias podrá ser interrumpido cuando estos trabajadores deban<br />
concurrir a un acto de servicio o emergencia relacionado con sus funciones, debiendo el empleador<br />
compensar adecuadamente ese lapso otorgando un tiempo de descanso en la jornada diaria<br />
siguiente.<br />
Tratándose de los cuarteleros conductores de los Cuerpos de Bomberos que no vivan en<br />
dependencias de su empleador, su jornada de <strong>trabajo</strong> no podrá exceder de 12 horas diarias y tendrán,<br />
dentro de esa jornada, un descanso no inferior a una hora imputable a ella. Con todo, dicho descanso<br />
podrá ser interrumpido en los mismos casos y bajo las mismas condiciones previstas en el inciso<br />
anterior. 216<br />
capítulo vi<br />
DEL CONTRATO DE LOS DEPORTISTAS PROFESIONALES<br />
217 218<br />
Y TRABAJADORES QUE DESEMPEÑAN ACTIVIDADES CONEXAS<br />
Art. 152 bis A. El presente Capítulo regula la relación de <strong>trabajo</strong>, bajo dependencia o<br />
subordinación, entre los trabajadores que se dedican a la práctica <strong>del</strong> fútbol profesional y aquellos que<br />
desempeñan actividades conexas, con su empleador.<br />
Párrafo 1º<br />
definiciones<br />
Art. 152 bis B. Para los efectos de la aplicación <strong>del</strong> presente Capítulo, las expresiones que a<br />
continuación se indican tendrán el significado que para cada caso se señalan:<br />
a) Deportista profesional, es toda persona natural que, en virtud de un contrato de <strong>trabajo</strong>, se<br />
dedica a la práctica de un deporte, bajo dependencia y subordinación de una entidad deportiva,<br />
recibiendo por ello una remuneración.<br />
215 El artículo 98 de la Ley N° 20.255 (D.O.: 17.03.08), establece que: “Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 151 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, la remuneración<br />
mínima imponible para efectos de seguridad social de los trabajadores de casa particular, no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual para jornadas<br />
completas, o proporcional a la pactada, si ésta fuere inferior”.”.<br />
216 Artículo agregado por el artículo único de la Ley N° 20.118 (D.O.: 25.08.06).<br />
217 Este capítulo, fue agregado por el Artículo 1º, N° 3 de la Ley N° 20.178 (25.04.07).<br />
218 El dictamen N° 3.900/87, de 26.09.07, fija ámbito de aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 20.178, de 2007, que regula la relación laboral<br />
de los deportistas profesionales y trabajadores que desempeñan actividades conexas.<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />
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