código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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TÍTULO PRELIMINAR<br />
Las infracciones a las normas que regulan las entidades a que se refiere este artículo se sancionarán<br />
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de este Código. 18<br />
Art. 4º. Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al<br />
empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador,<br />
el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o<br />
administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica.<br />
Las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión o mera tenencia de la<br />
empresa no alterarán los derechos y obligaciones de los trabajadores emanados de sus contratos<br />
individuales o de los instrumentos colectivos de <strong>trabajo</strong>, que mantendrán su vigencia y continuidad<br />
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con el o los nuevos empleadores.<br />
De igual forma, en el caso de los trabajadores mencionados en el inciso final <strong>del</strong> artículo 1º, no se<br />
alterarán los derechos y obligaciones emanados de sus contratos individuales o de los instrumentos<br />
colectivos de <strong>trabajo</strong>, en el caso de cambio de la titularidad en la respectiva notaría, archivo y<br />
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conservador.<br />
Art. 5º. El ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el<br />
respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la<br />
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intimidad, la vida privada o la honra de éstos.<br />
18 El artículo único, N° 1, de la Ley N° 20.087 (D.O.: 3.01.06), sustituyó en este inciso el guarismo “478” por “507”, como aparece en el texto.<br />
19 Resulta jurídicamente procedente considerar que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad confeccionado en conformidad al artículo 153 <strong>del</strong><br />
Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> por la empresa Manuel González Barjacoba, la que habría terminado su giro en marzo pasado, ha sido traspasado, en virtud de lo<br />
previsto en el inciso 2º <strong>del</strong> artículo 4º <strong>del</strong> mismo cuerpo legal, a Agrícola Mansel S.A., por haberse ésta constituido como continuadora de las actividades<br />
comerciales de la anterior y haber asumido las obligaciones laborales que la misma tenía con sus trabajadores con contrato de <strong>trabajo</strong> vigente al 31 de julio<br />
de 2001.” (Dictamen Nº 1.607/35, de 28/04/2003).<br />
20 1. El artículo 4º, inciso 2º, <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, al distinguir entre empresa y empleador, ha vinculado los derechos y obligaciones de los trabajadores con<br />
la empresa y no con la persona natural o jurídica que la administra. Por estas razones las modificaciones totales o parciales relativas al dominio, posesión<br />
o mera tenencia de la empresa, no alteran los derechos y obligaciones de los trabajadores, emanados de sus contratos individuales o colectivos.<br />
2. El traspaso de los trabajadores desde la Empresa Cooperativa Eléctrica Limarí Ltda. a la Empresa Proener S.A. se encuentra regido por las normas<br />
contenidas en el inciso 2º <strong>del</strong> artículo 4º <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, razón por la cual continúan gozando de todos los beneficios contenidos en el instrumento<br />
colectivo <strong>del</strong> cual fueron parte en su oportunidad.<br />
3. Teniendo en vista las reglas que regulan la afiliación sindical, la división, filialización, fusión o transformación de las sociedades, no constituye causal<br />
legal de renuncia a la organización respectiva, de suerte tal que los trabajadores traspasados desde la Empresa Cooperativa Eléctrica Limarí Ltda., a la<br />
Empresa Proener S.A., mantienen la calidad de afiliados al Sindicato constituido en la primera de ellas, mientras voluntariamente no renuncien, sin perjuicio<br />
de lo que establezcan los propios estatutos.” (Dictamen N° 5.047/220, de 26.11.2003).<br />
21 El precepto <strong>del</strong> inciso 2º <strong>del</strong> artículo 4º <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong> obliga al nuevo dueño, poseedor o mero tenedor de una empresa a pagar las prestaciones<br />
y beneficios que el antiguo propietario hubiere quedado adeudando a los trabajadores.<br />
Se reconsidera, por consiguiente, toda doctrina contraria a la enunciada anteriormente.” (Dictamen N° 0849/28 de 28.02.2005).<br />
22 Resulta procedente considerar que el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad confeccionado por determinada Empresa que habría terminado<br />
su giro, ha sido traspasado, en virtud de lo previsto en el inciso 2º <strong>del</strong> artículo 4º <strong>del</strong> mismo cuerpo legal, a otra Empresa. (Dictamen Nº 1.607/35, de<br />
28.04.03).<br />
23 El Dictamen N° 2.736/049, de 08.07.11, fija sentido y alcance <strong>del</strong> inciso 3° <strong>del</strong> artículo 4º <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, agregado por el artículo único de la ley<br />
N° 20.510.<br />
24 Inciso incorporado, como aparece en el texto, por el artículo único de la Ley N° 20.510 (D.O.: 28.04.11).<br />
25 El dictamen N° 2.210/035, de 5.06.09, concluye: 1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, y la doctrina vigente<br />
de este Servicio, contenida en el dictamen 2.328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter<br />
de límites infranqueables respecto de las potestades <strong>del</strong> empleador, en particular en cuanto al derecho a la dignidad <strong>del</strong> trabajador o trabajadora, a su<br />
honra, a su vida privada, a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada y al derecho a no ser discriminado(a) arbitrariamente; 2) Los derechos<br />
fundamentales <strong>del</strong> trabajador y trabajadora habrán de reconocer como potencial limitación en su ejercicio, las potestades que el ordenamiento jurídico le<br />
reconoce al empleador, los cuales reconocen como su fundamento último, la libertad de empresa y el derecho de propiedad, garantías constitucionales,<br />
que apuntan a dotar al empresario, por una parte, <strong>del</strong> poder de iniciativa económica, y por otra, <strong>del</strong> ejercicio mismo de la actividad empresarial, y 3) Para<br />
conciliar las conclusiones anteriores, existen ciertos requisitos que se deben seguir al imponer límites a un derecho fundamental y que se pueden englobar<br />
en la aplicación <strong>del</strong> denominado “principio de proporcionalidad”, resultando, a partir de éste, que el empleador, para, en un caso concreto, poder limitar<br />
el ejercicio de los derechos fundamentales <strong>del</strong> trabajador o trabajadora, tendrá que cumplir con el “principio de la adecuación”, que supone que el medio<br />
empleado debe ser apto o idóneo para la consecución <strong>del</strong> fin propuesto, resultando inadecuada en consecuencia, la limitación de un derecho fundamental<br />
cuando ella no sirva para proteger la garantía constitucional en conflicto; con el “principio de necesidad”, según el cual la medida limitativa sea la única<br />
capaz de obtener el fin perseguido, de manera tal que no exista otra forma de alcanzar dicho objetivo sin restringir el derecho o que fuese menos gravosa, y<br />
con el “principio de proporcionalidad en sentido estricto”, a partir <strong>del</strong> cual se determina si la limitación <strong>del</strong> derecho fundamental resulta razonable en relación<br />
con la importancia <strong>del</strong> derecho que se trata de proteger con la restricción.<br />
26 Resulta ajustado a derecho pactar en un contrato de <strong>trabajo</strong> una cláusula de confidencialidad, incluso para regir más allá <strong>del</strong> tiempo de su duración, en la<br />
medida que respete la necesaria idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la obligación impuesta, lo que supone, a lo menos, que la confidencialidad<br />
recaiga en el conocimiento sobre materias cuya reserva proporcione una ventaja al empleador respecto de las empresas de la competencia y se utilicen<br />
medidas razonables para mantenerlas en tal condición, así como la exigencia que se trate de información de aquella que no es generalmente conocida<br />
ni fácilmente accesible por personas vinculadas al ámbito en que normalmente se utiliza ese tipo de información, debiendo consignarse expresamente el<br />
carácter reservado de los mismos. (Dictamen N° 4.731/081, de 03.11.10).<br />
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