12.05.2013 Views

código del trabajo online - Dirección del Trabajo

código del trabajo online - Dirección del Trabajo

código del trabajo online - Dirección del Trabajo

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />

Título V : DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO<br />

obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles<br />

262 263 264<br />

desde la separación <strong>del</strong> trabajador.<br />

Art. 169. Si el contrato terminare por aplicación de la causal <strong>del</strong> inciso primero <strong>del</strong> artículo 161 de<br />

este <strong>código</strong>, se observarán las reglas siguientes:<br />

a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto <strong>del</strong> artículo<br />

162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la<br />

sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso<br />

cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.<br />

El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un<br />

solo acto al momento de extender el finiquito. 265<br />

Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento<br />

<strong>del</strong> pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes <strong>del</strong><br />

período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>. El simple incumplimiento <strong>del</strong><br />

pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.<br />

Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que<br />

corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este<br />

caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta<br />

aviso a que alude el inciso cuarto <strong>del</strong> artículo 162, y 266<br />

b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho<br />

aceptación de ella <strong>del</strong> modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el<br />

artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare<br />

la reclamación <strong>del</strong> trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos<br />

162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el<br />

artículo 173, sin intereses.<br />

Art. 170. Los trabajadores cuyos contratos terminaren en virtud de lo dispuesto en el inciso<br />

segundo <strong>del</strong> artículo 161, que tengan derecho a la indemnización señalada en los incisos primero o<br />

segundo <strong>del</strong> artículo 163, según corresponda, podrán instar por su pago y por la <strong>del</strong> aviso previo, si<br />

fuese el caso, dentro de los sesenta días hábiles contados desde la fecha de la separación, en el caso de<br />

que no se les hubiere efectuado dicho pago en la forma indicada en el párrafo segundo de la letra a)<br />

<strong>del</strong> artículo anterior. A dicho plazo le será aplicable lo dispuesto en el inciso final <strong>del</strong> artículo 168.<br />

Art. 171. Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 <strong>del</strong> artículo 160 fuere el<br />

empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro<br />

<strong>del</strong> plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las<br />

262 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el N° 5 <strong>del</strong> artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).<br />

263 El artículo 52 de la Ley Nº 19.728, establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo<br />

168 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, o por despido directo, conforme al artículo 171 <strong>del</strong> mismo Código, podrá disponer <strong>del</strong> saldo acumulado en su Cuenta Individual por<br />

Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir <strong>del</strong> mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante.<br />

Si el Tribunal acogiere la pretensión <strong>del</strong> trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo<br />

13. A petición <strong>del</strong> tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro <strong>del</strong> plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción <strong>del</strong> oficio <strong>del</strong><br />

Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad.<br />

Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, habrán de calcularse sobre la prestación de cargo directo <strong>del</strong> empleador<br />

y las sumas retiradas de la Cuenta Individual por Cesantía correspondientes a las cotizaciones <strong>del</strong> empleador, más su rentabilidad.<br />

Además el tribunal ordenará que el empleador pague al trabajador las sumas que éste habría obtenido <strong>del</strong> Fondo de Cesantía Solidario.<br />

Para el efecto a que se refiere el inciso anterior, se presumirá que el trabajador mantuvo la condición de cesante durante los cinco meses siguientes al<br />

término <strong>del</strong> contrato.”.<br />

264 La orden de servicio Nº 4, de 21.06.02, establece bases de funcionamiento <strong>del</strong> Sistema de Conciliación Individual. (Boletín Oficial Nº 162, agosto 2002, p.<br />

104).<br />

265 El Dictamen Nº 5.236/236, de 3.12.03, concluye que sólo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito ratificado ante la Inspección<br />

<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, el empleador podrá pagar en cuotas la indemnización por años de servicios, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes <strong>del</strong> período.<br />

266 El artículo único, N° 6, de la Ley N° 20.087 (D.O.: 3.01.06), sustituyó el inciso de esta letra por el que aparece en el texto.<br />

<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />

82

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!