código del trabajo online - Dirección del Trabajo
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LIBRO I : DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO Y DE LA CAPACITACIÓN LABORAL<br />
Título V : DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO<br />
obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles<br />
262 263 264<br />
desde la separación <strong>del</strong> trabajador.<br />
Art. 169. Si el contrato terminare por aplicación de la causal <strong>del</strong> inciso primero <strong>del</strong> artículo 161 de<br />
este <strong>código</strong>, se observarán las reglas siguientes:<br />
a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador de acuerdo al inciso cuarto <strong>del</strong> artículo<br />
162, supondrá una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la<br />
sustitutiva de aviso previo, en caso de que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162, inciso<br />
cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según corresponda.<br />
El empleador estará obligado a pagar las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un<br />
solo acto al momento de extender el finiquito. 265<br />
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, las partes podrán acordar el fraccionamiento<br />
<strong>del</strong> pago de las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán consignar los intereses y reajustes <strong>del</strong><br />
período. Dicho pacto deberá ser ratificado ante la Inspección <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>. El simple incumplimiento <strong>del</strong><br />
pacto hará inmediatamente exigible el total de la deuda y será sancionado con multa administrativa.<br />
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al tribunal que<br />
corresponda, para que en procedimiento ejecutivo se cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este<br />
caso incrementarlas hasta en un 150%, sirviendo para tal efecto de correspondiente título, la carta<br />
aviso a que alude el inciso cuarto <strong>del</strong> artículo 162, y 266<br />
b) Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y no ha hecho<br />
aceptación de ella <strong>del</strong> modo previsto en la letra anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el<br />
artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare<br />
la reclamación <strong>del</strong> trabajador, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en los artículos<br />
162, inciso cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda, con el reajuste indicado en el<br />
artículo 173, sin intereses.<br />
Art. 170. Los trabajadores cuyos contratos terminaren en virtud de lo dispuesto en el inciso<br />
segundo <strong>del</strong> artículo 161, que tengan derecho a la indemnización señalada en los incisos primero o<br />
segundo <strong>del</strong> artículo 163, según corresponda, podrán instar por su pago y por la <strong>del</strong> aviso previo, si<br />
fuese el caso, dentro de los sesenta días hábiles contados desde la fecha de la separación, en el caso de<br />
que no se les hubiere efectuado dicho pago en la forma indicada en el párrafo segundo de la letra a)<br />
<strong>del</strong> artículo anterior. A dicho plazo le será aplicable lo dispuesto en el inciso final <strong>del</strong> artículo 168.<br />
Art. 171. Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 <strong>del</strong> artículo 160 fuere el<br />
empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro<br />
<strong>del</strong> plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las<br />
262 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el N° 5 <strong>del</strong> artículo 1° de la Ley N° 20.005 (D.O.: 18.03.05).<br />
263 El artículo 52 de la Ley Nº 19.728, establece que: “Cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo<br />
168 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, o por despido directo, conforme al artículo 171 <strong>del</strong> mismo Código, podrá disponer <strong>del</strong> saldo acumulado en su Cuenta Individual por<br />
Cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir <strong>del</strong> mes siguiente al de la terminación de los servicios, en tanto mantenga su condición de cesante.<br />
Si el Tribunal acogiere la pretensión <strong>del</strong> trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo<br />
13. A petición <strong>del</strong> tribunal, la Sociedad Administradora deberá informar, dentro <strong>del</strong> plazo de cinco días contado desde la fecha de recepción <strong>del</strong> oficio <strong>del</strong><br />
Tribunal, el monto equivalente a lo cotizado por el empleador en la Cuenta Individual por Cesantía, más su rentabilidad.<br />
Los recargos que correspondan conforme al artículo 168 <strong>del</strong> Código <strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, habrán de calcularse sobre la prestación de cargo directo <strong>del</strong> empleador<br />
y las sumas retiradas de la Cuenta Individual por Cesantía correspondientes a las cotizaciones <strong>del</strong> empleador, más su rentabilidad.<br />
Además el tribunal ordenará que el empleador pague al trabajador las sumas que éste habría obtenido <strong>del</strong> Fondo de Cesantía Solidario.<br />
Para el efecto a que se refiere el inciso anterior, se presumirá que el trabajador mantuvo la condición de cesante durante los cinco meses siguientes al<br />
término <strong>del</strong> contrato.”.<br />
264 La orden de servicio Nº 4, de 21.06.02, establece bases de funcionamiento <strong>del</strong> Sistema de Conciliación Individual. (Boletín Oficial Nº 162, agosto 2002, p.<br />
104).<br />
265 El Dictamen Nº 5.236/236, de 3.12.03, concluye que sólo con el acuerdo mutuo de las partes, materializado en un pacto escrito ratificado ante la Inspección<br />
<strong>del</strong> <strong>Trabajo</strong>, el empleador podrá pagar en cuotas la indemnización por años de servicios, las cuales deberán consignar los intereses y reajustes <strong>del</strong> período.<br />
266 El artículo único, N° 6, de la Ley N° 20.087 (D.O.: 3.01.06), sustituyó el inciso de esta letra por el que aparece en el texto.<br />
<strong>Dirección</strong> Del <strong>Trabajo</strong><br />
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