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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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Artículo 1259.- Los ministros de cualquier culto r<strong>el</strong>igioso no podrán heredar por testamento según lo<br />

dispone <strong>el</strong> artículo 130 de la Constitución Federal de la República.<br />

Artículo 1260.- El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en<br />

los tres artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.<br />

Artículo 1261.- Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o<br />

por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitución Política de los<br />

Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los artículos constitucionales.<br />

Tratándose de extranjeros, se observará también lo dispuesto en <strong>el</strong> artículo siguiente:<br />

Artículo 1262.- Son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes d<strong>el</strong> Estado, los<br />

extranjeros que, según las leyes de su país, no pueden testar o dejar por intestado sus bienes a favor de<br />

los mexicanos.<br />

Artículo 1263.- La herencia o legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndose algún<br />

gravamen o bajo alguna condición, solo serán válidos si <strong>el</strong> Gobierno los aprueba.<br />

Artículo 1264.- Las disposiciones testamentarias hechas en favor de la beneficencia privada se regirán<br />

por lo dispuesto en los artículos d<strong>el</strong> 15 al 18, 47, 48, 52, y 54 a 57 de la ley de beneficencia Privada d<strong>el</strong><br />

Estado. Las hechas en favor de los pobres en general, o de clases formadas por número ilimitado de<br />

individuos, tales como huérfanos, los ancianos o los ciegos, sin especificar a personas determinadas, se<br />

entenderán hechas a la asistencia social y los bienes r<strong>el</strong>ativos ingresarán al patrimonio d<strong>el</strong> Patronato de<br />

la Asistencia Social d<strong>el</strong> Estado, para los fines de sus funciones y, las hechas en favor de las iglesias,<br />

sectas o instituciones r<strong>el</strong>igiosas, se sujetarán a lo dispuesto en <strong>el</strong> artículo 27 de la Constitución Federal.<br />

Artículo 1265.- Por renuncia o remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que,<br />

nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, <strong>el</strong> cargo, o por mala<br />

conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.<br />

Artículo 1266.- Lo dispuesto en la primera parte d<strong>el</strong> artículo anterior, no comprende a los que,<br />

desechada por <strong>el</strong> juez la excusa, hayan servido <strong>el</strong> cargo.<br />

Artículo 1267.- Las personas llamadas por la ley para desempeñar la tut<strong>el</strong>a legítima y que rehusen sin<br />

causa legítima desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser<br />

tutores.<br />

Artículo 1268.- Para que <strong>el</strong> heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte d<strong>el</strong><br />

autor de la herencia, salvo lo dispuesto en <strong>el</strong> artículo 1265.<br />

Artículo 1269.- Si la institución fuere condicional, se necesitará, además, que <strong>el</strong> heredero sea capaz al<br />

tiempo en que se cumpla la condición.<br />

Artículo 1270.- El heredero por testamento, que muera antes que <strong>el</strong> testador o antes de que se cumpla la<br />

condición, <strong>el</strong> incapaz de heredar y <strong>el</strong> que renuncie a la sucesión, no transmiten ningún derecho a sus<br />

herederos.<br />

Artículo 1271.- En los casos d<strong>el</strong> artículo anterior, la herencia pertenece a los herederos legítimos d<strong>el</strong><br />

testador, a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.<br />

Artículo 1272.- El que hereda en lugar d<strong>el</strong> excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que<br />

legalmente se habían puesto a aquél.<br />

Artículo 1273.- Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan <strong>el</strong> carácter de<br />

herederos, no podrán oponer, al que esté en posesión d<strong>el</strong> derecho d<strong>el</strong> heredero o legatario, la excepción<br />

de incapacidad.

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