CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
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VIII.- Si se prueba que ha dispuesto para sí o para negocios propios, aun cuando fuere temporalmente,<br />
de bienes que le estuvieren encomendados en administración, depósito, etc.; si ocultare en su<br />
provecho la tenencia de bienes ajenos, expidiese giros o cheques a cargo de personas que no tengan<br />
provisión de fondos; o si por cualquier otro hecho semejante se descubre una falta de escrúpulo en <strong>el</strong><br />
manejo de bienes ajenos que justifique, en la insolvencia, la presunción d<strong>el</strong> fraude o la imprudencia;<br />
IX.- Siempre que racionalmente haya motivo para creer que por descuido punible o por mala fe, se falte<br />
al cumplimiento de las obligaciones como medio de obtener un lucro o disfrutar de bienes ajenos sin la<br />
restitución debida;<br />
X.- Si la diferencia entre <strong>el</strong> activo y <strong>el</strong> pasivo implica una pérdida desproporcionada al tiempo en que<br />
aparezca que <strong>el</strong> deudor ha venido a menos, de suerte que no sea fácil explicar <strong>el</strong> hecho sino por fraude<br />
o imprudencia;<br />
XI.- Si mientras permanece insoluta alguna parte de sus créditos, <strong>el</strong> deudor o las personas que de él<br />
dependen disfrutan de lujos o comodidades incompatibles con su situación de insolvencia;<br />
XII.- Si los bienes que pertenecieron al deudor aparecen como propiedad de sus parientes o amigos y<br />
no es manifiesta la legitimidad de la transmisión, ya sea que ésta haya sido directa o mediante otras<br />
personas u operaciones;<br />
XIII.- Si al pretenderse la ejecución, los bienes d<strong>el</strong> deudor resultan embargados o gravados a favor de<br />
parientes o amigos de éste, sin justificación manifiesta; o si embargados esos bienes, <strong>el</strong> deudor sigue<br />
poseyéndolos o disfrutándolos, no se activa la ejecución por quien los embargó, o por cualquiera otra<br />
circunstancia se comprende que <strong>el</strong> aseguramiento tiene por objeto solamente sustraer los bienes, a la<br />
ejecución de verdaderos acreedores.<br />
Artículo 2898.- Siempre que de las actuaciones civiles resultare motivo para presumir la insolvencia<br />
culpable o fraudulenta, se consignarán los hechos al Ministerio Público para la averiguación<br />
correspondiente, debiendo imponerse al Juez o funcionario que no hiciere la consignación una multa de<br />
diez a quinientos pesos o suspensión de ocho días a tres meses, penas que hará efectivas de oficio <strong>el</strong><br />
superior que tenga conocimiento de la falta; sin perjuicio de la obligación que tienen los acreedores o<br />
cualquiera persona que tenga conocimiento de los hechos, para hacer por sí la denuncia, y <strong>el</strong> Ministerio<br />
Público para proceder en todo caso.<br />
Artículo 2899.- La insolvencia culpable se castigará como d<strong>el</strong>ito de imprudencia; la insolvencia<br />
fraudulenta se castigará conforme a los capítulos III o VI Título vigésimo segundo d<strong>el</strong> Libro Segundo d<strong>el</strong><br />
Código Penal, según <strong>el</strong> caso.<br />
Artículo 2900.- Para hacer las denuncias y averiguaciones a que se refiere este capítulo, no será<br />
necesario que haya concluido la tramitación civil sobre concurso o cobro de créditos, siendo aplicable a<br />
estos casos lo dispuesto en los artículos 5o., 7o. y 8o. d<strong>el</strong> Código de Procedimientos Penales.<br />
Artículo 2901.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes,<br />
así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza <strong>el</strong><br />
plazo de todas las deudas.<br />
Esa declaración produce también <strong>el</strong> efecto de que dejan de causar intereses las deudas d<strong>el</strong><br />
concursado, salvo los créditos hipotecario y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses<br />
correspondientes hasta donde alcance <strong>el</strong> valor de los bienes que los garanticen.<br />
Artículo 2902.- Los capitales debidos serán pagados en <strong>el</strong> orden establecido en este título; y si después<br />
de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes,<br />
en <strong>el</strong> mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser<br />
que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubieren bienes suficientes para que todos los<br />
acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.<br />
Artículo 2903.- El deudor puede c<strong>el</strong>ebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero<br />
esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.<br />
Los pactos particulares entre <strong>el</strong> deudor y cualquiera de sus acreedores, serán nulos.<br />
Artículo 2904.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución <strong>el</strong> voto<br />
de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su