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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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VIII.- Si se prueba que ha dispuesto para sí o para negocios propios, aun cuando fuere temporalmente,<br />

de bienes que le estuvieren encomendados en administración, depósito, etc.; si ocultare en su<br />

provecho la tenencia de bienes ajenos, expidiese giros o cheques a cargo de personas que no tengan<br />

provisión de fondos; o si por cualquier otro hecho semejante se descubre una falta de escrúpulo en <strong>el</strong><br />

manejo de bienes ajenos que justifique, en la insolvencia, la presunción d<strong>el</strong> fraude o la imprudencia;<br />

IX.- Siempre que racionalmente haya motivo para creer que por descuido punible o por mala fe, se falte<br />

al cumplimiento de las obligaciones como medio de obtener un lucro o disfrutar de bienes ajenos sin la<br />

restitución debida;<br />

X.- Si la diferencia entre <strong>el</strong> activo y <strong>el</strong> pasivo implica una pérdida desproporcionada al tiempo en que<br />

aparezca que <strong>el</strong> deudor ha venido a menos, de suerte que no sea fácil explicar <strong>el</strong> hecho sino por fraude<br />

o imprudencia;<br />

XI.- Si mientras permanece insoluta alguna parte de sus créditos, <strong>el</strong> deudor o las personas que de él<br />

dependen disfrutan de lujos o comodidades incompatibles con su situación de insolvencia;<br />

XII.- Si los bienes que pertenecieron al deudor aparecen como propiedad de sus parientes o amigos y<br />

no es manifiesta la legitimidad de la transmisión, ya sea que ésta haya sido directa o mediante otras<br />

personas u operaciones;<br />

XIII.- Si al pretenderse la ejecución, los bienes d<strong>el</strong> deudor resultan embargados o gravados a favor de<br />

parientes o amigos de éste, sin justificación manifiesta; o si embargados esos bienes, <strong>el</strong> deudor sigue<br />

poseyéndolos o disfrutándolos, no se activa la ejecución por quien los embargó, o por cualquiera otra<br />

circunstancia se comprende que <strong>el</strong> aseguramiento tiene por objeto solamente sustraer los bienes, a la<br />

ejecución de verdaderos acreedores.<br />

Artículo 2898.- Siempre que de las actuaciones civiles resultare motivo para presumir la insolvencia<br />

culpable o fraudulenta, se consignarán los hechos al Ministerio Público para la averiguación<br />

correspondiente, debiendo imponerse al Juez o funcionario que no hiciere la consignación una multa de<br />

diez a quinientos pesos o suspensión de ocho días a tres meses, penas que hará efectivas de oficio <strong>el</strong><br />

superior que tenga conocimiento de la falta; sin perjuicio de la obligación que tienen los acreedores o<br />

cualquiera persona que tenga conocimiento de los hechos, para hacer por sí la denuncia, y <strong>el</strong> Ministerio<br />

Público para proceder en todo caso.<br />

Artículo 2899.- La insolvencia culpable se castigará como d<strong>el</strong>ito de imprudencia; la insolvencia<br />

fraudulenta se castigará conforme a los capítulos III o VI Título vigésimo segundo d<strong>el</strong> Libro Segundo d<strong>el</strong><br />

Código Penal, según <strong>el</strong> caso.<br />

Artículo 2900.- Para hacer las denuncias y averiguaciones a que se refiere este capítulo, no será<br />

necesario que haya concluido la tramitación civil sobre concurso o cobro de créditos, siendo aplicable a<br />

estos casos lo dispuesto en los artículos 5o., 7o. y 8o. d<strong>el</strong> Código de Procedimientos Penales.<br />

Artículo 2901.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes,<br />

así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza <strong>el</strong><br />

plazo de todas las deudas.<br />

Esa declaración produce también <strong>el</strong> efecto de que dejan de causar intereses las deudas d<strong>el</strong><br />

concursado, salvo los créditos hipotecario y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses<br />

correspondientes hasta donde alcance <strong>el</strong> valor de los bienes que los garanticen.<br />

Artículo 2902.- Los capitales debidos serán pagados en <strong>el</strong> orden establecido en este título; y si después<br />

de satisfechos quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes,<br />

en <strong>el</strong> mismo orden en que se pagaron los capitales, pero reducidos los intereses al tipo legal, a no ser<br />

que se hubiere pactado un tipo menor. Sólo que hubieren bienes suficientes para que todos los<br />

acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.<br />

Artículo 2903.- El deudor puede c<strong>el</strong>ebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos; pero<br />

esos convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.<br />

Los pactos particulares entre <strong>el</strong> deudor y cualquiera de sus acreedores, serán nulos.<br />

Artículo 2904.- La proposición de convenio se discutirá y pondrá a votación, formando resolución <strong>el</strong> voto<br />

de un número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes, siempre que su

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