CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
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I.- Los testigos que intervengan en las actas d<strong>el</strong> registro civil serán mayores de edad,<br />
prefiriéndose los que designen los interesados, aún cuando sean sus parientes;<br />
II.- Extendida <strong>el</strong> acta, será leída por <strong>el</strong> Oficial d<strong>el</strong> Registro Civil a los interesados y testigos:<br />
firmarán los ejemplares autógrafamente y, si alguno no supiere o no pudiere hacerlo, se asentará la<br />
causa de <strong>el</strong>lo y, en su caso, se imprimirá su hu<strong>el</strong>la digital. También se asentará que <strong>el</strong> acta fue leída y<br />
que quedaron conformes los interesados con su contenido;<br />
III.- Si alguno de los interesados quisiere imponerse por si mismo d<strong>el</strong> tenor d<strong>el</strong> acta, podrá<br />
hacerlo, y si no supiere leer, uno de los testigos designados por él, leerá aqu<strong>el</strong>la a su ruego;<br />
IV.- Si un acto comenzado se entorpece porque las partes se nieguen a continuarlo, o por<br />
cualquier otro motivo, se inutilizará <strong>el</strong> acta marcándola con dos líneas transversales y asentándose <strong>el</strong><br />
motivo porque se suspendió, razón que deberán firmar <strong>el</strong> oficial d<strong>el</strong> Registro, los interesados y los<br />
testigos;<br />
V.- No podrán dejar de anotarse los datos previstos en los formatos de actas;<br />
VI.- Los números que deban utilizarse en las actas serán escritos con letra; además, en ninguna<br />
frase se emplearán abreviaturas;<br />
VII.- (derogada);<br />
VIII.- No se hará raspadura alguna ni se permitirá borrar lo escrito: Cuando sea necesario testar<br />
alguna palabra se pasará sobre <strong>el</strong>la una línea de manera que quede legible, salvo los casos a que se<br />
refiere <strong>el</strong> artículo 123, de este Código.<br />
IX.- Al fin de cada acta se salvará con toda claridad lo entrerrenglonado y testado;<br />
X.- Los puntos dados por los interesados y los documentos que presenten se anotarán<br />
poniéndoles <strong>el</strong> número d<strong>el</strong> acta y <strong>el</strong> s<strong>el</strong>lo d<strong>el</strong> Registro Civil y se reunirán y depositarán en <strong>el</strong> archivo<br />
correspondiente, formándose un índice de <strong>el</strong>los en las últimas hojas de los libros correspondientes; y<br />
XI.- Se testarán de oficio las palabras que conduzcan a establecer las prohibiciones contenidas<br />
en los artículos 56 y 117 de este Código.<br />
Artículo 40.- La falsificación de las actas y la inserción en <strong>el</strong>las de circunstancias o declaraciones<br />
prohibidas por la ley, causarán la destitución d<strong>el</strong> Oficial d<strong>el</strong> Registro Civil; sin perjuicio de las penas que<br />
la Ley señale para <strong>el</strong> d<strong>el</strong>ito de falsedad y de la indemnización de daños y perjuicios. Los demás vicios o<br />
defectos que haya en las actas sujetan al Oficial d<strong>el</strong> Registro a las sanciones establecidas por la ley y<br />
por <strong>el</strong> Reglamento respectivo; pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad d<strong>el</strong> acto, a<br />
menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste.<br />
Artículo 41.- Toda persona puede pedir testimonio de las actas de Registro Civil así como de los<br />
apuntes y documentos con <strong>el</strong>las r<strong>el</strong>acionados, y los oficiales registradores estarán obligados a darlo.<br />
Artículo 42.- Los actos y actas d<strong>el</strong> estado civil r<strong>el</strong>ativos al Oficial d<strong>el</strong> Registro, a su consorte, a<br />
los ascendientes o descendientes de cualquiera de <strong>el</strong>los, no podrán autorizarse por <strong>el</strong> mismo Oficial;<br />
pero se asentarán en las propias formas y se autorizarán por <strong>el</strong> Presidente Municipal respectivo, cuando<br />
no esté a su cargo <strong>el</strong> Registro Civil. Cuando estuviere autorizará los actos y actas aludidos la persona<br />
que conforme a la Ley deba suplirlo en su falta.<br />
Artículo 43.- Para establecer <strong>el</strong> estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República,<br />
serán bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos r<strong>el</strong>ativos, siempre que se<br />
hayan inscrito en la oficina respectiva d<strong>el</strong> Registro Civil en <strong>el</strong> Estado de Jalisco o de cualquiera otra<br />
entidad federal.<br />
Artículo 44.- Los Oficiales d<strong>el</strong> Registro Civil se suplirán unos a otros en sus faltas temporales;<br />
cuando esto no fuere posible, suplirá dichas faltas la primera autoridad política municipal respectiva.