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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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Artículo 965.- La mala fe en los casos de mezcla, confusión o especificación, se calificará conforme a los<br />

dispuesto en los artículos 939 y 940.<br />

CAPITULO V<br />

D<strong>el</strong> dominio de las aguas.<br />

Artículo 966.- El dueño d<strong>el</strong> predio en que exista una fuente natural, que haya perforado un pozo brotante,<br />

hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibes o presas para captar las aguas<br />

fluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si estas pasan de un finca a otra, su<br />

aprovechamiento se considerará de utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que<br />

sobre <strong>el</strong> particular se dicten.<br />

El dominio d<strong>el</strong> dueño de un predio de las aguas de que trata este artículo, no perjudica los derechos que<br />

legítimamente hayan podido adquirir, a su aprovechamiento, los de los predios inferiores.<br />

Artículo 967.- Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su<br />

propiedad, aunque por esto disminuya <strong>el</strong> agua d<strong>el</strong> abierto en fundo ajeno, no está obligado a indemnizar;<br />

pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en <strong>el</strong> artículo 879.<br />

Artículo 968.- El propietario de las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un<br />

tercero.<br />

Artículo 969.- El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial<br />

respectiva.<br />

Artículo 970.- El propietario de un predio que solo con muy costosos trabajos pueda proveerse d<strong>el</strong> agua<br />

que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los dueños de los<br />

predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante <strong>el</strong> pago de un<br />

indemnización fijada por peritos.<br />

CAPITULO VI<br />

De la copropiedad.<br />

Artículo 971.- Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias<br />

personas.<br />

Artículo 972.- Los que por cualquier título tienen <strong>el</strong> dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a<br />

conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinación<br />

de la ley, <strong>el</strong> dominio es indivisible.<br />

Artículo 973.- Si <strong>el</strong> dominio no es indivisible, o la cosa no admite cómoda división y los participes no se<br />

convienen en que sea adjudicada a uno de <strong>el</strong>los, se procederá a su venta y a la repartición de su precio<br />

entre los interesados.<br />

Artículo 974.- A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones<br />

siguientes y, en último término, por las que rigen toda sociedad de hecho.<br />

Artículo 975.- Mientras varias personas permanezcan en la indivisión de una propiedad, cualquiera de<br />

<strong>el</strong>las podrá exigir a las demás que se haga la designación de un administrador, <strong>el</strong> que será nombrado<br />

por mayoría de votos calculada conjuntamente por personas y por intereses. Sino hubiere mayoría, <strong>el</strong><br />

juez hará la designación de entre los copropietarios.<br />

Artículo 976.- El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será<br />

proporcional a sus respectivas porciones.<br />

Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los<br />

partícipes en la comunidad.

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