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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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Artículo 1567.- El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los<br />

herederos.<br />

CAPITULO III.<br />

De la aceptación y de la repudiación de la herencia.<br />

Artículo 1568.- Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus<br />

bienes.<br />

Artículo 1569.- La herencia dejada a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus<br />

representantes, quienes podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia d<strong>el</strong> Ministerio<br />

Público.<br />

Artículo 1570.- La mujer casada no necesita la autorización d<strong>el</strong> marido para aceptar o repudiar la<br />

herencia que le corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges, y en<br />

caso de discrepancia, resolverá <strong>el</strong> juez.<br />

Artículo 1571.- La aceptación puede ser expresa o tácita: Es expresa la aceptación, si <strong>el</strong> heredero acepta<br />

con palabras terminantes; y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la<br />

intención de aceptar o aquéllos que no podría ejecutar sino (sic ¿en?) su calidad de heredero.<br />

Artículo 1572.- Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.<br />

Artículo 1573.- Si los herederos no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar<br />

unos y repudiar otros.<br />

Artículo 1574.- Si <strong>el</strong> heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, <strong>el</strong> derecho de hacerlo se<br />

transmite a sus sucesores.<br />

Artículo 1575.- Los efectos de la aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha<br />

de la muerte de la persona a quien se hereda.<br />

Artículo 1576.- La repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante <strong>el</strong> juez, o por medio de<br />

instrumento público otorgado ante Notario, cuando <strong>el</strong> heredero no se encuentre en <strong>el</strong> lugar d<strong>el</strong> juicio.<br />

Artículo 1577.- La repudiación no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, d<strong>el</strong> derecho de<br />

reclamar los legados que se le hubieren dejado.<br />

Artículo 1578.- El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por <strong>el</strong><br />

primer título, se entiende haberla repudiado por los dos.<br />

Artículo 1579.- El que repudia <strong>el</strong> derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título<br />

testamentario, puede, en virtud de éste, aceptar la herencia.<br />

Artículo 1580.- Ninguno puede renunciar la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que<br />

pueda tener a su herencia.<br />

Artículo 1581.- Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquél de cuya herencia<br />

se trate.<br />

Artículo 1582.- Conocida la muerte de aquél a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada<br />

bajo condición, aunque ésta no se haya cumplido.<br />

Artículo 1583.- Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de sus representantes<br />

legítimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter oficial o de<br />

Instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar la herencia; las primeras, sin aprobación<br />

judicial, previa audiencia d<strong>el</strong> Ministerio Público; y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones r<strong>el</strong>ativas<br />

de la Ley de Beneficencia Privada.

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