CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
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II.- Los créditos d<strong>el</strong> erario que no estén comprendidos en <strong>el</strong> artículo 2915 y los créditos a que se refiere<br />
la fracción V d<strong>el</strong> artículo 2862 que no hayan sido garantizados en la forma allí prevenida;<br />
III.- Los créditos de los establecimientos de beneficencia pública o privada.<br />
CAPITULO VI.<br />
Acreedores de tercera clase .<br />
Artículo 2931.- Satisfechos los créditos de que ha(sic ¿se ha?) hablado anteriormente, se pagarán los<br />
créditos que consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.<br />
CAPITULO VII.<br />
Acreedores de cuarta clase.<br />
Artículo 2932.- Pagados los créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los<br />
créditos que consten en documentos privados.<br />
Artículo 2933.- Con los bienes restantes serán pagados los demás créditos que no estén comprendidos<br />
en las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las fechas ni al origen de los<br />
créditos.<br />
TITULO SEGUNDO.<br />
D<strong>EL</strong> REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD.<br />
CAPITULO I.<br />
De la institución d<strong>el</strong> Registro Público.<br />
Artículo 2934.- El Registro Público de la Propiedad es la Institución mediante la cual <strong>el</strong> Estado<br />
proporciona los servicios de dar publicidad a los actos jurídicos que conforme a la Ley precisan de ese<br />
requisito para surtir efectos contra terceros, y la regularización de la propiedad inmueble mediante su<br />
incorporación a la propia Institución.<br />
El Ejecutivo d<strong>el</strong> Estado mediante <strong>el</strong> reglamento respectivo, designarán las poblaciones en que deban<br />
funcionar las Oficinas Registrales.<br />
Artículo 2935.- El Registro Público de la Propiedad es la Dependencia d<strong>el</strong> Ejecutivo, encargada de<br />
realizar la actividad registral.<br />
Artículo 2936.- El Registro será público. Los Jefes de Oficina permitirán a las personas que lo soliciten<br />
conforme al Reglamento, que se enteren en presencia de un empleado, de las constancias que obran<br />
en los libros d<strong>el</strong> Registro. También tendrán obligación de expedir copias de las inscripciones o<br />
constancias que figuren en los libros d<strong>el</strong> Registro, así como certificados de no inscripción para los<br />
efectos de las informaciones de dominio o de posesión que procedan conforme a la Ley, y d<strong>el</strong> artículo<br />
2961 de este Código.<br />
CAPITULO II.<br />
De los títulos sujetos a registro y de los efectos<br />
legales d<strong>el</strong> registro.<br />
Artículo 2937.- Se incorporarán al Registro Público y surtirán los efectos de ins cripción o<br />
registro:<br />
I.- Los títulos por los cuales se cree, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o<br />
extinga <strong>el</strong> dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles;