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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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Artículo 1402.- El legado de pensión, sean cuales fueren la cantidad, <strong>el</strong> objeto y los plazos, corre desde<br />

la muerte d<strong>el</strong> testador; es exigible al principio de cada período y <strong>el</strong> legatario hace suya la que tuvo<br />

derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine <strong>el</strong> período comenzado.<br />

Artículo 1403.- Los legados de usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva <strong>el</strong><br />

legatario, a no ser que <strong>el</strong> testador dispusiere que duren menos.<br />

Artículo 1404.- Sólo duran veinte años los legados de que trata <strong>el</strong> artículo anterior, si fueren dejados a<br />

alguna corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.<br />

Artículo 1405.- Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, <strong>el</strong> legatario deberá<br />

prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que <strong>el</strong> heredero tenga obligación de ninguna clase.<br />

CAPITULO VIII.<br />

De las substituciones.<br />

Artículo 1406.- Puede <strong>el</strong> testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para<br />

<strong>el</strong> caso de que mueran antes que él o de que no puedan o no quieran aceptar la herencia.<br />

Artículo 1407.- Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la<br />

contenida en <strong>el</strong> artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.<br />

Artículo 1408.- Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.<br />

Artículo 1409.- El substituto d<strong>el</strong> substituto, faltando éste, lo es d<strong>el</strong> heredero substituido.<br />

Artículo 1410.- Los substitutos recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que<br />

debían recibirla los herederos; a no ser que <strong>el</strong> testador haya dispuesto expresamente otra cosa o que los<br />

gravámenes o condiciones fueren meramente personales d<strong>el</strong> heredero.<br />

Artículo 1411.- Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, la<br />

substitución recibirá las mismas partes que en la institución correspondía al heredero substituido, a no<br />

ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad d<strong>el</strong> testador.<br />

Artículo 1412.- La nulidad de la substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la d<strong>el</strong> legado,<br />

teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.<br />

Artículo 1413.- No se reputa fideicomisaria la disposición en que <strong>el</strong> testador deja la propiedad d<strong>el</strong> todo o<br />

de parte de sus bienes a una persona y <strong>el</strong> usufructo a otra; a no ser que <strong>el</strong> propietario o <strong>el</strong> usufructuario<br />

queden obligados a transferir a su muerte la propiedad o <strong>el</strong> usufructo a un tercero.<br />

Artículo 1414.- Puede <strong>el</strong> padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a sus hijos, con la carga de<br />

transferirlos al hijo o hijos que tuvieren hasta la muerte d<strong>el</strong> testador, teniéndose en cuenta lo dispuesto<br />

en <strong>el</strong> artículo 1248; en cuyo caso al heredero se considerará como usufructuario.<br />

Artículo 1415.- La disposición que autoriza <strong>el</strong> artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los<br />

bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.<br />

Artículo 1416.- Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que<br />

contengan prohibiciones de enajenar o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la<br />

muerte d<strong>el</strong> heredero; o <strong>el</strong> encargo de prestar a más de una persona sucesivamente cierta renta o<br />

pensión.<br />

Artículo 1417.- La obligación que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras<br />

benéficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de<br />

beneficencia, no está comprendida en la prohibición d<strong>el</strong> artículo anterior.

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