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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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I.- Los testimonios de escritura pública u otro documentos auténticos;<br />

II.- Las sentencias y providencias judiciales y administrativas certificadas legalmente;<br />

III.- Los encargados d<strong>el</strong> Registro Público de la Propiedad en los casos de autorizaciones o<br />

certificaciones de firmas que deberán asentar en documentos privados por mandato d<strong>el</strong> artículo 42 de<br />

la Ley d<strong>el</strong> Instituto d<strong>el</strong> Fonda Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, quedan liberados de la<br />

obligación de tomar nota en <strong>el</strong> Libro de Registro de Certificaciones de las referentes a estos actos, y de<br />

dar los avisos r<strong>el</strong>ativos al Archivo de Instrumentos Públicos.<br />

Los propios encargados deberán realizar, en documento privado, las autorizaciones o<br />

certificaciones que se indican en <strong>el</strong> párrafo anterior, cuando se trate de actos r<strong>el</strong>acionados con las<br />

enajenaciones y créditos que se mencionan en los artículos 2235 y 2845, de este ordenamiento, cuando<br />

<strong>el</strong> enajenante o acreedor sea <strong>el</strong> Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores d<strong>el</strong><br />

Estado y se trate de actos jurídicos r<strong>el</strong>acionados con la enajenación o construcción de viviendas para<br />

sus afiliados, quedando también exentos de la obligación que se indica en <strong>el</strong> mismo párrafo.<br />

Artículo 2948.- El interesado presentará <strong>el</strong> documento que va a ser incorporado, acompañado<br />

de los ejemplares o tantos que menciona este Código y <strong>el</strong> Reglamento d<strong>el</strong> Registro Público de la<br />

Propiedad, y cuando se trata de documentos que impliquen transmisiones o modificaciones de la<br />

propiedad, dos planos o croquis de las fincas, firmados por las partes y debidamente autorizados por <strong>el</strong><br />

fedatario.<br />

Cuando en un mismo documento consten varios actos que deban ser incorporados en <strong>el</strong> Registro en<br />

secciones diversas, se acompañarán tantos ejemplares como actos contengan.<br />

Artículo 2949.- Los registradores calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se<br />

presenten para su registro, <strong>el</strong> que suspenderán cuando se omita cualquier requisito que pueda ser<br />

subsanado por manifestación escrita y firmada de las partes y lo denegarán en los casos siguientes:<br />

I.- Cuando <strong>el</strong> título presentado no es de los que deban inscribirse o anotarse;<br />

II.- Cuando <strong>el</strong> documento no revista las formas extrínsecas que establezca la Ley o no contenga<br />

los datos que menciona <strong>el</strong> artículo 2952;<br />

III.- Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado o ratificado <strong>el</strong> documento, no hayan<br />

hecho constar la capacidad de los otorgantes, sea notoria la incapacidad de los mismos o la falta de<br />

representación d<strong>el</strong> que a nombre de otro c<strong>el</strong>ebre <strong>el</strong> acto jurídico consignado en <strong>el</strong> documento;<br />

IV.- Cuando <strong>el</strong> contenido d<strong>el</strong> documento sea notoriamente contrario a las leyes prohibitivas o de<br />

interés público;<br />

V.- Cuando haya incompatibilidad entre <strong>el</strong> texto d<strong>el</strong> documento y los asientos d<strong>el</strong> registro;<br />

VI.- Cuando no se individualicen los bienes d<strong>el</strong> deudor sobre los que se constituya un derecho<br />

real o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en <strong>el</strong> caso de obligaciones de<br />

monto indeterminado;<br />

VII.- Cuando falte algún requisito que deba llenar <strong>el</strong> documento de acuerdo con este Código, <strong>el</strong><br />

Reglamento d<strong>el</strong> Registro Público de la Propiedad y otras Leyes aplicables.<br />

Artículo 2950.- Si <strong>el</strong> registrador encuentra que <strong>el</strong> título presentado es de los que deben<br />

registrarse, contiene los datos a que se refiere <strong>el</strong> artículo 2952 y se acompañan los ejemplares o tantos<br />

que menciona <strong>el</strong> artículo 2948 incorporará <strong>el</strong> documento y agregará cuantas hojas en blanco sean<br />

necesarias para asentar las anotaciones de Ley. En caso contrario lo devolverá siendo necesario<br />

resolución judicial para su registro.<br />

Artículo 2951.- En <strong>el</strong> caso a que se refiere la parte final d<strong>el</strong> artículo anterior, <strong>el</strong> registrador tiene<br />

la obligación en tratándose de fincas inscritas, practicar anotación preventiva de haber sido presentado

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