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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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mantendrán al cuidado de la madre hasta que cumplan esta edad, a menos que la madre se dedicara a<br />

la prostitución, al lenocinio, hubiere contraído <strong>el</strong> habito de embriagarse, tuviere alguna enfermedad<br />

contagiosa o por su conducta ofreciere p<strong>el</strong>igro grave para la salud o moralidad de sus hijos.<br />

Artículo 316.- Declarada la nulidad d<strong>el</strong> matrimonio, se procederá a la división de los bienes<br />

comunes. Los productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se dividirán<br />

entre <strong>el</strong>los en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe<br />

por parte de uno de los cónyuges, a este se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala<br />

fe de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.<br />

Artículo 317.- Declarada la nulidad d<strong>el</strong> matrimonio, se observarán respecto de las donaciones<br />

antenupciales las reglas siguientes:<br />

I.- Las hechas por un tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;<br />

II.- Las que hizo <strong>el</strong> cónyuge inocente al culpable, quedarán sin efecto y las cosas que fueron<br />

objeto de <strong>el</strong>las se devolverán al donante con todos sus productos;<br />

III.- Las hechas al inocente por <strong>el</strong> cónyuge que obró de mala fe, quedarán subsistentes;<br />

IV.- Si los dos cónyuges procedieren de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán<br />

en favor de sus hijos.<br />

Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación alguna con motivo de la liberalidad.<br />

Artículo 318.- Si al declararse la nulidad d<strong>el</strong> matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán<br />

las precauciones a que se refiere <strong>el</strong> capítulo primero d<strong>el</strong> Título Quinto d<strong>el</strong> Libro Tercero.<br />

Artículo 319.- Es ilícito pero no nulo <strong>el</strong> matrimonio:<br />

I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea<br />

susceptible de dispensa;<br />

II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere <strong>el</strong> artículo 150 y cuando se<br />

c<strong>el</strong>ebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 147, 148 y 343.<br />

Artículo 320.- Los que infrinjan <strong>el</strong> artículo anterior, así como los que siendo mayores de edad<br />

contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, d<strong>el</strong> tutor o d<strong>el</strong> juez, en sus<br />

respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale <strong>el</strong> Código<br />

de la materia.<br />

CAPITULO XIII<br />

D<strong>el</strong> divorcio.<br />

Artículo 321.- El divorcio disu<strong>el</strong>ve <strong>el</strong> vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud de<br />

contraer otro.<br />

Artículo 322.- Son causas de divorcio:<br />

I.- El adulterio de uno de los cónyuges;<br />

II.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante <strong>el</strong> matrimonio, un hijo concebido antes de<br />

c<strong>el</strong>ebrarse este contrato y que judicialmente sea declarado ilegítimo;<br />

III.- La propuesta d<strong>el</strong> marido para prostituir a su mujer, no sólo cuando <strong>el</strong> mismo marido la haya<br />

hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con <strong>el</strong><br />

objeto expreso de permitir que otro tenga r<strong>el</strong>aciones carnales con su mujer;<br />

IV.- La incitación o la violencia, hecha por un cónyuge al otro para cometer algún d<strong>el</strong>ito, aunque<br />

no sea de incontinencia carnal;<br />

V.- Los actos inmorales ejecutados por <strong>el</strong> marido o la mujer con <strong>el</strong> fin de corromper a los hijos,<br />

así como la tolerancia en su corrupción;<br />

VI.- Padecer sífilis, tuberculosis o cualquier enfermedad crónica o incurable que sea además<br />

contagiosa o hereditaria; hallarse uno de los cónyuges comprendido en los casos que prevé la fracción<br />

VII d<strong>el</strong> artículo 145 o padecer impotencia incurable, siempre que no esté en alguna de las excepciones<br />

señaladas por <strong>el</strong> citado artículo o que dicha impotencia, aun cuando exista en uno de los cónyuges, no<br />

haya sobrevenido después de c<strong>el</strong>ebrado <strong>el</strong> matrimonio y como consecuencia natural de la edad;<br />

VII.- Padecer enajenación mental incurable;<br />

VIII.- La separación de la casa conyugal por mas de seis meses, sin causa justificada;

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