CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
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hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere firmado la escritura se presentare <strong>el</strong> testimonio<br />
respectivo, su registro surtirá efecto contra tercero desde la fecha de la anotación preventiva. Si <strong>el</strong><br />
testimonio se presenta después, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de la presentación.<br />
Si <strong>el</strong> documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en <strong>el</strong> párrafo<br />
anterior fuere privado, podrán dar <strong>el</strong> aviso a que este artículo se refiere, las autoridades de que habla la<br />
fracción III d<strong>el</strong> artículo 2947, y <strong>el</strong> mencionado aviso producirá los mismos efectos que <strong>el</strong> dado por <strong>el</strong><br />
Notario.<br />
Si <strong>el</strong> aviso fuere incompleto, o los datos estuvieren equivocados, no se hará la anotación<br />
preventiva y se devolverá de inmediato al interesado, con una nota en la que se haga saber los motivos<br />
por los cuales no se efectúa la anotación, para que subsane las omisiones que tuviere <strong>el</strong> aviso.<br />
Artículo 2957.- Los encargados d<strong>el</strong> Registro, son responsables, además de las penas en que<br />
puedan incurrir, de<br />
los daños y perjuicios a que dieren lugar:<br />
I.- Si rehusan sin motivo legal o retardan sin causa justificada <strong>el</strong> registro de los documentos que<br />
les sean presentados;<br />
II.- Si rehusan expedir con prontitud los certificados que se les soliciten conforme a la ley;<br />
III.- Si se cometen omisiones al extender las certificaciones mencionadas, salvo si <strong>el</strong> error<br />
proviene de insuficiencia o inexactitud de las declaraciones, que no les sean imputables.<br />
Artículo 2958.- En los casos de las fracciones I y II d<strong>el</strong> artículo que precede los interesados<br />
harán constar inmediatamente, por información judicial de dos testigos o mediante certificación notarial,<br />
<strong>el</strong> hecho de haberse rehusado <strong>el</strong> encargado d<strong>el</strong> Registro, a fin de que pueda servirles de prueba.<br />
Artículo 2959.- Hecho <strong>el</strong> registro, será devu<strong>el</strong>to al interesado <strong>el</strong> tanto correspondiente, con nota<br />
de la hora, día, mes y año y además datos de su registro.<br />
Artículo 2960.- El Reglamento fijará la comprensión territorial de cada una de las oficinas de la<br />
Institución; <strong>el</strong> número de Secciones de que se componga <strong>el</strong> Registro; la Sección en que deben<br />
incorporarse los títulos registrables; la forma en que <strong>el</strong> documento incorporado surta los efectos d<strong>el</strong><br />
registro; los casos en que proceda la rectificación d<strong>el</strong> mismo; así como los requisitos para ser<br />
registradores y las facultades y obligaciones de éstos.<br />
CAPITULO IV.<br />
D<strong>el</strong> registro de bienes no inscritos.<br />
Artículo 2961.- El registro de bienes no inscritos se verificará:<br />
I.- A virtud de información de dominio;<br />
II.- Mediante información posesoria;<br />
III.- Como consecuencia de resolución judicial que lo ordene y que se haya dictado dentro d<strong>el</strong><br />
procedimiento establecido por <strong>el</strong> artículo 2970 de este Código;<br />
IV.- Mediante <strong>el</strong> registro d<strong>el</strong> acuerdo gubernamental que declare ser bien d<strong>el</strong> dominio d<strong>el</strong> poder<br />
público <strong>el</strong> inmueble que según <strong>el</strong> certificado registral que se expida no aparezca inscrito en <strong>el</strong> Registro<br />
Público de la Propiedad.<br />
Artículo 2962.- El que haya poseído bienes inmuebles por <strong>el</strong> tiempo y con las condiciones<br />
exigidas para prescribirlos, y no tenga título de propiedad o teniéndolo no sea registrable por<br />
defectuoso, o ampare superficie diferente a la registrada, si no está en <strong>el</strong> caso de deducir la acción que<br />
le concede <strong>el</strong> artículo 1185, por no estar inscrita en <strong>el</strong> Registro la propiedad de los bienes, podrá<br />
demostrar ante <strong>el</strong> juez competente, que ha tenido en esa posesión rindiendo la información respectiva<br />
en los términos que establezca <strong>el</strong> Código de Procedimientos Civiles. A su solicitud acompañará<br />
precisamente certificado d<strong>el</strong> Registro Público, que demuestre que los bienes no están registrados.