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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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este, <strong>el</strong> cónyuge culpable recuperará la patria potestad. Si los dos cónyuges fueren culpables, se les<br />

suspenderá en <strong>el</strong> ejercicio de la patria potestad hasta la muerte de uno de <strong>el</strong>los, recobrándola <strong>el</strong> otro al<br />

acaecer esta. Entre tanto, los hijos quedarán bajo la patria potestad d<strong>el</strong> ascendiente que corresponda, y<br />

si no hay quien la ejerza, se les nombrará tutor.<br />

Tercera.- En <strong>el</strong> caso de la fracción II d<strong>el</strong> artículo 322 y cuando alguno de los cónyuges padezca<br />

enfermedad contagiosa que pueda ser transmitida a los hijos, quedarán estos en poder d<strong>el</strong> cónyuge<br />

sano; pero <strong>el</strong> enfermo conservará los demás derechos sobre las personas y bienes de sus hijos.<br />

Artículo 338.- Antes de que se provea definitivamente sobre la patria potestad o tut<strong>el</strong>a de los<br />

hijos, <strong>el</strong> juez podrá acordar, a petición de los abu<strong>el</strong>os, tíos o hermanos mayores, cualquier providencia<br />

que se considere benéfica a los menores.<br />

Artículo 339.- El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las<br />

obligaciones que tienen para con sus hijos.<br />

Artículo 340.- El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o<br />

prometido por su consorte o por otra persona en consideración a este, recuperando <strong>el</strong> donante los<br />

bienes donados; <strong>el</strong> cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.<br />

Artículo 341.- Ejecutoriado <strong>el</strong> divorcio se procederá desde luego a la división de los bienes<br />

comunes, y se tomarán las precauciones necesarias para asegurar <strong>el</strong> cumplimiento de las obligaciones<br />

que queden pendientes entre los cónyuges, o con r<strong>el</strong>ación a los hijos. Los consortes divorciados tendrán<br />

obligación de contribuir, en proporción a sus bienes, a la subsistencia y educación de los hijos hasta que<br />

lleguen a la mayor edad o contraigan matrimonio, siempre que vivan honestamente.<br />

Artículo 342.- En los casos de divorcio, <strong>el</strong> cónyuge inocente tendrá derecho a alimentos mientras<br />

no contraiga nuevas nupcias y viva honestamente; sin embargo para su fijación se deberá tomar<br />

siempre en cuenta, las circunstancias d<strong>el</strong> caso, así como los extremos a que se refiere <strong>el</strong> artículo 365.<br />

Además cuando por <strong>el</strong> divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses d<strong>el</strong> cónyuge inocente, <strong>el</strong><br />

culpable responderá de <strong>el</strong>los como autor de un hecho ilícito.<br />

En <strong>el</strong> divorcio por mutuo consentimiento, salvo pacto en contrario los cónyuges no tienen<br />

derecho a pensión alimenticia ni a la indemnización que concede este artículo.<br />

Artículo 343.- En virtud d<strong>el</strong> divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para<br />

contraer nuevo matrimonio.<br />

El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá volver a casarse sino después de dos<br />

años, a contar desde que se decretó <strong>el</strong> divorcio.<br />

Para que los cónyuges que se divorcian voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio,<br />

es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron <strong>el</strong> divorcio.<br />

Artículo 344.- La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos<br />

d<strong>el</strong> muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían sino hubiera existido dicho juicio.<br />

Artículo 345.- Ejecutoriada una sentencia de divorcio, <strong>el</strong> juez de primera instancia remitirá copia<br />

de <strong>el</strong>la a la Dirección d<strong>el</strong> Registro Civil y al Oficial d<strong>el</strong> Registro Civil, ante quien se c<strong>el</strong>ebró <strong>el</strong> matrimonio,<br />

para que levante <strong>el</strong> acta correspondiente y, además, para que publique la parte resolutiva de la<br />

sentencia durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.<br />

TITULO SEXTO<br />

D<strong>EL</strong> PARENTESCO Y DE LOS ALIMENTOS.<br />

CAPITULO I<br />

D<strong>el</strong> parentesco.<br />

Artículo 346.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y <strong>el</strong> civil.

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