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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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comunes en una parte que exceda a lo que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades, son<br />

nulas.<br />

Artículo 181.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija,<br />

<strong>el</strong> otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.<br />

Artículo 182.- <strong>Todo</strong> pacto que importe cesión de una parte de los bienes propios de cada<br />

cónyuge será considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en <strong>el</strong> capítulo VIII de este<br />

título.<br />

Artículo 183.- No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la<br />

sociedad conyugal; pero disu<strong>el</strong>to <strong>el</strong> matrimonio o establecido la separación de bienes, pueden los<br />

cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.<br />

Artículo 184.- El dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la<br />

sociedad; pero las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra <strong>el</strong><br />

administrador.<br />

Artículo 185.- La sentencia que declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o<br />

suspende la sociedad conyugal en los casos señalados en éste Código.<br />

Artículo 186.- El abandono injustificado por mas de seis meses d<strong>el</strong> domicilio conyugal por uno de<br />

los cónyuges hace cesar para <strong>el</strong>, desde <strong>el</strong> día d<strong>el</strong> abandono, los efectos de la sociedad conyugal en<br />

cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.<br />

Artículo 187.- La sociedad conyugal termina por la disolución d<strong>el</strong> matrimonio, por voluntad de los<br />

consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte d<strong>el</strong> cónyuge ausente y en los casos<br />

previstos en <strong>el</strong> artículo 178.<br />

Artículo 188.- En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se<br />

pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.<br />

Artículo 189.- Cuando uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también<br />

hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente; en caso<br />

contrario se considerará nula desde un principio.<br />

Artículo 190.- Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde<br />

la c<strong>el</strong>ebración d<strong>el</strong> matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra<br />

<strong>el</strong> fondo social.<br />

Artículo 191.- Si la disolución de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, <strong>el</strong> consorte que<br />

hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y si no los<br />

hubiere, al cónyuge inocente.<br />

Artículo 192.- Si los dos procedieren de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los<br />

hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al matrimonio.<br />

Artículo 193.- Disu<strong>el</strong>ta la sociedad se procederá a formar inventario, en <strong>el</strong> cual no se incluirán <strong>el</strong><br />

lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que serán de éstos o de<br />

sus herederos.<br />

Artículo 194.- Terminado <strong>el</strong> inventario se pagarán los créditos que hubiere contra <strong>el</strong> fondo social,<br />

se devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y, <strong>el</strong> sobrante, si hubiere, se dividirá entre los<br />

dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere perdidas, <strong>el</strong> importe de éstas se deducirá<br />

d<strong>el</strong> haber de cada consorte en proporción a las utilidades que debían corresponderles y si uno solo llevó<br />

capital, de éste se deducirá la pérdida total.<br />

Artículo 195.- Muerto uno de los cónyuges continuará <strong>el</strong> que sobreviva en la posesión y<br />

administración d<strong>el</strong> fondo social, con intervención d<strong>el</strong> representante de la sucesión, mientras no se<br />

verifique la partición.

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