CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
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Artículo 827.- La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que <strong>el</strong> mar arroje a las<br />
playas o que se recojan en alta mar, se rige por <strong>el</strong> Código de Comercio.<br />
CAPITULO V<br />
De los bienes vacantes.<br />
Artículo 828.- Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.<br />
Artículo 829.- El que tuviera noticia de la existencia de bienes vacantes en <strong>el</strong> Estado y quisiere adquirir la<br />
parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de <strong>el</strong>los ante <strong>el</strong> Ministerio Público d<strong>el</strong> lugar de la<br />
ubicación de los bienes.<br />
Artículo 830.- El Ministerio Publico, si estima que procede, ocurrirá al juez de primera instancia d<strong>el</strong> lugar,<br />
quien desde luego mandará fijar avisos en los bienes de que se trate y hará publicarlos por tres veces en<br />
<strong>el</strong> Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación, convocando a quienes se crean con derecho a<br />
los bienes de que se trate; se recabarán los informes y noticias que sea posible sobre <strong>el</strong> abandono<br />
absoluto de dichos bienes, y si en vista de esos informes y pasado un mes de la última publicación no se<br />
presenta persona alguna, <strong>el</strong> juez declarará bienes vacantes y los adjudicará al Instituto Jalisciense de<br />
Asistencia Social. En este procedimiento se tendrá al que hizo la denuncia como coadyuvante d<strong>el</strong><br />
Ministerio Público.<br />
Artículo 831.- El denunciante recibirá la cuarta parte d<strong>el</strong> valor de los bienes que denuncie; observándose<br />
lo dispuesto en la parte final d<strong>el</strong> artículo 824.<br />
Artículo 832.- El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará<br />
una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale <strong>el</strong> respectivo Código.<br />
TITULO TERCERO<br />
DE LA POSESION<br />
CAPITULO UNICO<br />
Artículo 833.- Es poseedor de una cosa <strong>el</strong> que ejerce sobre <strong>el</strong>la un poder de hecho, salvo lo dispuesto<br />
en <strong>el</strong> artículo 836. Posee un derecho <strong>el</strong> que goza de él.<br />
Artículo 834.- Cuando en virtud de un acto jurídico <strong>el</strong> propietario entrega a otro una cosa, concediéndole<br />
<strong>el</strong> derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor<br />
pignoraticio, depositario o con otro título análogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a<br />
título de propietario tiene un posesión originaria ; <strong>el</strong> otro, una posesión derivada.<br />
Artículo 835.- En caso de despojo, <strong>el</strong> que tiene la posesión originaria goza d<strong>el</strong> derecho de pedir que sea<br />
restituido <strong>el</strong> que tenía la posesión derivada; y si este no puede o no quiere recobrarla, <strong>el</strong> poseedor<br />
originario puede pedir que se le de la posesión a él mismo.<br />
El que tiene la posesión derivada tendrá expeditas por sí todas las acciones que tiendan a conservarla y<br />
hacerla efectiva, o que de cualquier manera sean r<strong>el</strong>ativas al derecho que a <strong>el</strong> concierne.<br />
Artículo 836.- Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la<br />
situación de dependencia en que se encuentra respecto d<strong>el</strong> propietario de esa cosa, y que la retiene en<br />
provecho de este, en cumplimiento de las ordenes e instrucciones que de <strong>el</strong> ha recibido, no se le<br />
considerará poseedor.<br />
Artículo 837.- Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de<br />
apropiación.<br />
Artículo 838.- Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su<br />
representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no