CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
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Artículo 1065.- Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la<br />
prescripción.<br />
Artículo 1066.- Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, no<br />
podrán adquirirse por prescripción.<br />
Artículo 1067.-Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión<br />
de <strong>el</strong>la, <strong>el</strong> título en virtud d<strong>el</strong> cual la goza.<br />
Artículo 1068.- La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o<br />
conservado por <strong>el</strong> propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que la<br />
servidumbre continúe; a no ser que al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas se exprese lo<br />
contrario en <strong>el</strong> título de enajenación de cualquiera de <strong>el</strong>las.<br />
Artículo 1069.- Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios<br />
para su uso; y extinguida aqu<strong>el</strong>la cesan también estos derechos accesorios.<br />
CAPITULO VIII<br />
<strong>Derecho</strong>s y obligaciones de los propietarios de los predios<br />
entre los que esta constituida alguna servidumbre voluntaria.<br />
Artículo 1070.- El uso y la extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad d<strong>el</strong> propietario, se<br />
arreglarán por los términos d<strong>el</strong> título en que tengan su origen y, en su defecto, por las disposiciones<br />
siguientes.<br />
Artículo 1071.- Corresponde al dueño d<strong>el</strong> predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias<br />
para <strong>el</strong> uso y conservación de la servidumbre.<br />
Artículo 1072.- El mismo tiene la obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para<br />
que al dueño d<strong>el</strong> predio sirviente no se le causen , por la servidumbre, mas gravámenes que los que<br />
sean consecuencia natural e inevitable de <strong>el</strong>la; y si por su descuido u omisión se causare otro daño,<br />
estará obligado a la indemnización.<br />
Artículo 1073.- Si <strong>el</strong> dueño d<strong>el</strong> predio sirviente se hubiere obligado en <strong>el</strong> título constitutivo de la<br />
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de esta obligación cediendo su<br />
predio al dueño d<strong>el</strong> dominante.<br />
Artículo 1074.- El dueño d<strong>el</strong> predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre<br />
constituida sobre éste.<br />
Artículo 1075.- El dueño d<strong>el</strong> predio sirviente, si <strong>el</strong> lugar primitivamente designado para <strong>el</strong> uso de la<br />
servidumbre llegase a presentarle gravámenes inconvenientes, podrá ofrecer otro que sea cómodo al<br />
dueño d<strong>el</strong> predio dominante, quien no podrá rehusarlo sino se perjudica.<br />
Artículo 1076.- El dueño d<strong>el</strong> predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la<br />
servidumbre, si de <strong>el</strong>las no resulta perjuicio alguno al predio dominante.<br />
Artículo 1077.- Si de la conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, <strong>el</strong><br />
dueño d<strong>el</strong> sirviente esta obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los<br />
daños y perjuicios.<br />
Artículo 1078.- Si <strong>el</strong> dueño d<strong>el</strong> predio dominante se opone a las obras de que trata <strong>el</strong> artículo 1076, <strong>el</strong><br />
juez decidirá, previo informe de peritos.<br />
Artículo 1079.- Cualquiera duda sobre <strong>el</strong> uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en <strong>el</strong> sentido<br />
menos gravoso para <strong>el</strong> predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil <strong>el</strong> uso de la servidumbre.<br />
CAPITULO IX