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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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CAPITULO III.<br />

De la hipoteca necesaria.<br />

Artículo 2858.- Llámase necesaria la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están<br />

obligadas a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para garantizar los<br />

créditos de determinados acreedores.<br />

Artículo 2859.- La constitución de la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo aunque haya<br />

cesado la causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la obligación<br />

que se debiera haber asegurado.<br />

Artículo 2860.- Si para la constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no<br />

convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar sobre cada uno, conforme<br />

a lo dispuesto en <strong>el</strong> artículo 2840, decidirá la autoridad judicial previo dictamen de peritos.<br />

D<strong>el</strong> mismo modo decidirá <strong>el</strong> juez las cuestiones que se susciten entre los interesados sobre la<br />

calificación de suficiencia de los bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.<br />

Artículo 2861.- La hipoteca necesaria durará <strong>el</strong> mismo tiempo que la obligación que con <strong>el</strong>la se<br />

garantiza.<br />

Artículo 2862.- Tienen derecho de pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:<br />

I.- El coheredero o partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos<br />

saneamientos o <strong>el</strong> exceso de los bienes que hayan recibido;<br />

II.- Los descendientes de cuyos bienes fueron meros administradores los ascendientes, sobre los<br />

bienes de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en cuenta lo que<br />

dispone la fracción III d<strong>el</strong> artículo 570;<br />

III.- Los menores y demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores por los que éstos administren;<br />

IV.- Los legatarios, por <strong>el</strong> importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por <strong>el</strong><br />

mismo testador;<br />

V.- El Estado, los municipios y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus administradores o<br />

recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos cargos.<br />

Artículo 2863.- La constitución de la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III d<strong>el</strong><br />

artículo anterior, puede ser pedida:<br />

I.- En <strong>el</strong> caso de bienes que fueren meros administradores, los padres, por los herederos legítimos d<strong>el</strong><br />

menor;<br />

II.- En <strong>el</strong> caso de bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por <strong>el</strong> curador d<strong>el</strong><br />

incapacitado, así como por <strong>el</strong> Consejo Local de Tut<strong>el</strong>as;<br />

III.- Por <strong>el</strong> Ministerio Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones anteriores.<br />

Artículo 2864.- La constitución de la hipoteca por los bienes de hijos de familia de los menores y de los<br />

demás incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en <strong>el</strong> Título VIII, Capítulo II; Título IX<br />

Capítulo IX; Título XI; Capítulos I y III d<strong>el</strong> Libro Primero.<br />

Artículo 2865.- Los que tiene derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también <strong>el</strong><br />

de objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y <strong>el</strong> de pedir su ampliación cuando los bienes hipotecados<br />

se hagan por cualquier motivo insuficientes para garantir <strong>el</strong> crédito; en ambos casos resolverá <strong>el</strong> juez.<br />

Artículo 2866.- Si <strong>el</strong> responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV, d<strong>el</strong> artículo 2862,<br />

no tuviere inmuebles, no usará <strong>el</strong> acreedor más que d<strong>el</strong> privilegio mencionado en <strong>el</strong> artículo 2930,<br />

fracción I, salvo lo dispuesto en <strong>el</strong> Capítulo IX, d<strong>el</strong> Título IX d<strong>el</strong> Libro Primero.<br />

CAPITULO IV.<br />

De la extinción de las hipotecas.<br />

Artículo 2867.- La hipoteca produce todos los efectos jurídicos contra terceros mientras no sea<br />

canc<strong>el</strong>ada su inscripción.

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