07.05.2013 Views

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

De la sucesión d<strong>el</strong> cónyuge.<br />

Artículo 1540.- El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá <strong>el</strong> derecho de un hijo,<br />

si carece de bienes o los que tiene al morir <strong>el</strong> autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada<br />

hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos d<strong>el</strong> autor de la herencia.<br />

Artículo 1541.- En <strong>el</strong> primer caso d<strong>el</strong> artículo anterior, <strong>el</strong> cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en<br />

<strong>el</strong> segundo sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción<br />

mencionada.<br />

Artículo 1542.- Si <strong>el</strong> cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos<br />

partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.<br />

Artículo 1543.- Concurriendo <strong>el</strong> cónyuge con uno o más hermanos d<strong>el</strong> autor de la sucesión, estos<br />

últimos sólo tendrán derecho a alimentos.<br />

Artículo 1544.- El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos<br />

anteriores, aunque tenga bienes propios.<br />

Artículo 1545.- A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, <strong>el</strong> cónyuge sucederá en todos los<br />

bienes.<br />

CAPITULO V.<br />

De la sucesión de los colaterales.<br />

Artículo 1546.- Si sólo hay hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.<br />

Artículo 1547.- Si concurren hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que<br />

éstos.<br />

Artículo 1548.- Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos, los<br />

primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en <strong>el</strong><br />

artículo anterior.<br />

Artículo 1549.- A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes y la<br />

porción de cada estirpe por cabeza.<br />

Artículo 1550.- A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos<br />

dentro d<strong>el</strong> cuarto grado, sin distinción de línea ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes<br />

iguales.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la sucesión de la Beneficencia Pública.<br />

Artículo 1551.- A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la<br />

Beneficencia Pública.<br />

Artículo 1552.- Cuando la heredera sea la Beneficencia Pública, los bienes que le correspondan pasarán<br />

a formar parte d<strong>el</strong> patrimonio d<strong>el</strong> Patronato de la Asistencia Social en <strong>el</strong> Estado en los términos d<strong>el</strong><br />

Artículo Décimo d<strong>el</strong> Decreto 5098 de la Legislatura d<strong>el</strong> Estado que la creó.<br />

TITULO QUINTO.<br />

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIA Y<br />

LEGITIMA.<br />

CAPITULO I.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!