CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
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Artículo 1313.- En los tres casos señalados en <strong>el</strong> artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones<br />
testamentarias que estuvieren hechas conforme a las leyes.<br />
Artículo 1314.- No obstante lo dispuesto en <strong>el</strong> artículo 1280, la designación de día en que deba<br />
comenzar o cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.<br />
Artículo 1315.- Los herederos instituidos sin designación de la parte que a cada uno corresponda,<br />
heredarán por partes iguales.<br />
Artículo 1316.- El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.<br />
Artículo 1317.- Aunque <strong>el</strong> testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente,<br />
como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro, a Pablo y a los hijos de Francisco", los<br />
colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de<br />
un modo claro que ha sido otra la voluntad d<strong>el</strong> testador.<br />
Artículo 1318.- Si <strong>el</strong> testador instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre o sólo de madre, y de<br />
padre y madre, se dividirán la herencia como en <strong>el</strong> caso de intestado.<br />
Artículo 1319.- Si <strong>el</strong> testador llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos<br />
instituidos simultánea y no sucesivamente.<br />
Artículo 1320.- El heredero debe ser instituido designándolo por su nombre y ap<strong>el</strong>lido; y si hubiere varios<br />
que tuvieren <strong>el</strong> mismo nombre y ap<strong>el</strong>lido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan<br />
al que se quiere nombrar.<br />
Artículo 1321.- Aunque se haya omitido <strong>el</strong> nombre d<strong>el</strong> heredero, si <strong>el</strong> testador le designare de otro modo<br />
que no pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.<br />
Artículo 1322.- El error en <strong>el</strong> nombre, ap<strong>el</strong>lido o cualidades d<strong>el</strong> heredero, no vicia la institución, si de otro<br />
modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.<br />
Artículo 1323.- Si entre varios individuos d<strong>el</strong> mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién<br />
quiso designar <strong>el</strong> testador, ninguno será heredero.<br />
Artículo 1324.- Toda disposición en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse,<br />
será nula; a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.<br />
CAPITULO VII<br />
De los lega dos.<br />
Artículo 1325.- Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas<br />
normas que los herederos.<br />
Artículo 1326.- El legado puede consistir en la prestación de una cosa o en la de algún hecho o servicio.<br />
Artículo 1327.- No produce efecto <strong>el</strong> legado si por acto d<strong>el</strong> testador pierde la cosa legada, la forma y<br />
denominación que la determinaban.<br />
Artículo 1328.- El testador puede gravar con legados no sólo a los herederos, sino a los mismos<br />
legatarios.<br />
Artículo 1329.- La cosa legada deberá ser entregada con todos sus accesorios y en <strong>el</strong> estado en que se<br />
halle al morir <strong>el</strong> testador.<br />
Artículo 1330.- Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo d<strong>el</strong> legatario,<br />
salvo disposición d<strong>el</strong> testador en contrario.<br />
Artículo 1331.- El legatario no puede aceptar una parte d<strong>el</strong> legado y repudiar otra.