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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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Artículo 1639.- El albacea está obligado a rendir cuentas de su administración cada seis meses o antes<br />

si por cualquier motivo deja de ser albacea; debiendo además rendir la cuenta general de albaceazgo<br />

dentro de los quince días siguientes a la fecha en que concluya su gestión.<br />

Artículo 1640.- La cuenta de albaceazgo, a más de lo r<strong>el</strong>ativo a la mera administración d<strong>el</strong> caudal<br />

hereditario, deberá referirse a los pagos que se hubieren hecho por concepto de créditos o legados y<br />

cuanto se refiera a la gestión d<strong>el</strong> albacea y afecte los bienes o derechos correspondientes a la sucesión.<br />

Artículo 1641.- La obligación que de dar cuentas tiene <strong>el</strong> albacea, pasa a sus herederos.<br />

Artículo 1642.- Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que <strong>el</strong> testador dispensa al albacea<br />

de la obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.<br />

Artículo 1643.- Las cuentas deben ser aprobadas por todos los herederos; <strong>el</strong> que disienta podrá seguir, a<br />

su costa, <strong>el</strong> incidente o <strong>el</strong> juicio respectivo, según se trate de cuentas de mera administración o de<br />

cuenta general de albaceazgo.<br />

Artículo 1644.- Cuando fuere heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores,<br />

intervendrá <strong>el</strong> Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.<br />

Artículo 1645.- Aprobadas las cuentas, los interesados pueden c<strong>el</strong>ebrar sobre su resultado los convenios<br />

que quieran.<br />

Artículo 1646.- El heredero o los herederos que no hubieren estado conformes con <strong>el</strong> nombramiento de<br />

albacea hecho por la mayoría, tienen derecho de nombrar un interventor que vigile al albacea. Si al<br />

minoría inconforme la forman varios herederos, <strong>el</strong> nombramiento de interventor se hará por mayoría de<br />

votos; y si no se obtiene mayoría <strong>el</strong> nombramiento lo hará <strong>el</strong> juez, <strong>el</strong>igiendo <strong>el</strong> interventor de entre las<br />

personas propuestas por los herederos de la minoría.<br />

Artículo 1647.- Las funciones d<strong>el</strong> interventor se limitarán a vigilar <strong>el</strong> exacto cumplimiento d<strong>el</strong> cargo de<br />

albacea.<br />

Artículo 1648.- El interventor no puede tener la posesión, ni aún interina, de los bienes.<br />

Artículo 1649.- Debe nombrarse precisamente un interventor:<br />

I.- Siempre que <strong>el</strong> heredero esté ausente o no sea conocido;<br />

II.- Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción d<strong>el</strong> heredero albacea;<br />

III.- Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.<br />

Artículo 1650.- Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.<br />

Artículo 1651.- Los interventores durarán mientras que no se revoque su nombramiento.<br />

Artículo 1652.- Los interventores tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran; si<br />

los nombra <strong>el</strong> juez, cobrarán conforme a aranc<strong>el</strong>, como si fuera un apoderado.<br />

Artículo 1653.- Lo dispuesto en los artículos que preceden no priva a cualquier heredero d<strong>el</strong> derecho que<br />

tiene para examinar por sí los libros, documentos, cuentas, etc. pertenecientes a la sucesión.<br />

Artículo 1654.- Los acreedores no podrán exigir <strong>el</strong> pago de sus créditos sino hasta que <strong>el</strong> inventario haya<br />

sido formado, y los legatarios <strong>el</strong> de sus legados, sino cuando dicho inventario haya sido aprobado,<br />

siempre que las operaciones aludidas se formen dentro de noventa días contados desde la fecha de la<br />

licencia concedida para su formación, respecto al primer caso, y quede aprobado dentro de los ciento<br />

ochenta días d<strong>el</strong> otorgamiento de dicha licencia, por lo que ve a los legatarios.<br />

Se exceptúan de lo dispuesto en <strong>el</strong> párrafo anterior los casos previstos en los artículos 1675 y 1678, y<br />

aqu<strong>el</strong>las deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesión.<br />

Artículo 1655.- Los gastos hechos por <strong>el</strong> albacea en cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de<br />

abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.

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