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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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ambos cónyuges indistintamente con las limitaciones que se establecen en este capitulo y en los<br />

capítulos VIII y IX de este título.<br />

Artículo 208.- Ninguno de los cónyuges puede considerarse como tercero respecto de la<br />

sociedad por lo que ve a obligaciones a cargo de ésta que afecten los bienes sociales.<br />

Artículo 209.- La propiedad y la administración de bienes adquiridos por consortes domiciliados<br />

o no dentro d<strong>el</strong> Estado, pero cuyo matrimonio se c<strong>el</strong>ebró fuera de él bajo capitulaciones matrimoniales<br />

expresas, se regirá por lo que tales capitulaciones establezcan.<br />

Artículo 210.- Tratándose de matrimonios c<strong>el</strong>ebrados fuera d<strong>el</strong> Estado bajo régimen económico<br />

presunto, la propiedad y administración de los bienes que los consortes adquieran y que se encuentren<br />

ubicados en <strong>el</strong> Estado de Jalisco, se regirán por las disposiciones de éste capítulo.<br />

Artículo 211.- Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de<br />

c<strong>el</strong>ebrarse <strong>el</strong> matrimonio, y los que poseía antes de éste aunque no fuera dueño de <strong>el</strong>los, si los adquiere<br />

por prescripción durante la sociedad.<br />

Artículo 212.- Lo son también los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por donación<br />

de cualquier especie por herencia o por legado constituido a favor de uno solo de <strong>el</strong>los.<br />

Artículo 213.- Si los legados o las donaciones fueren onerosos, las cargas de aqu<strong>el</strong>los, se<br />

deducirán de los bienes propios d<strong>el</strong> consorte en cuyo favor se hubieren otorgado. Si fueren cubiertos o<br />

soportados por la sociedad, esta representará en <strong>el</strong> legado o donación la parte proporcional con que<br />

hubiere contribuido.<br />

Artículo 214.- Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por retroventa u otro título<br />

propio, que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la c<strong>el</strong>ebración<br />

de él.<br />

Artículo 215.- Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo <strong>el</strong> título, serán a cargo<br />

d<strong>el</strong> dueño de éste.<br />

Artículo 216.- Son propios los bienes adquiridos por compra o permuta de los raíces que<br />

pertenezcan a los cónyuges, para adquirir otros también raíces que se sustituyan en lugar de los<br />

vendidos o permutados.<br />

Artículo 217.- Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y su<br />

precio no se invierta en comprar otros inmuebles, <strong>el</strong> precio adquirido se considerará como propio d<strong>el</strong><br />

cónyuge dueño de los bienes vendidos, si estos entraron a la sociedad conyugal sin ser estimados; pero<br />

si se estimaron al c<strong>el</strong>ebrarse <strong>el</strong> matrimonio o al otorgarse las capitulaciones matrimoniales, será de<br />

propiedad d<strong>el</strong> dueño <strong>el</strong> precio en que fueron estimados, reputándose como ganancias o pérdidas de la<br />

sociedad, <strong>el</strong> aumento o disminución que hayan tenido al ser enajenados.<br />

Artículo 218.- Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la consolidación de la propiedad y<br />

<strong>el</strong> usufructo, así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho.<br />

Artículo 219.- Si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos que<br />

no tenga <strong>el</strong> carácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante <strong>el</strong> matrimonio<br />

no serán gananciales, sino propias de cada cónyuge.<br />

oficio.<br />

Artículo 220.- Forman <strong>el</strong> fondo de la sociedad legal:<br />

I.- <strong>Todo</strong>s los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en <strong>el</strong> ejercicio de su profesión u<br />

II.- Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin<br />

designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes<br />

los frutos de la herencia, legado o donación;

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