CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
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D<strong>el</strong> derecho de accesión<br />
Artículo 921.- La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que <strong>el</strong>los producen o se les une o<br />
incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.<br />
Artículo 922.- En virtud de él pertenecen al propietario:<br />
I.- Los frutos naturales;<br />
II.- Los frutos industriales;<br />
III.- los frutos civiles;<br />
Artículo 923.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás<br />
producciones de los animales.<br />
Artículo 924.- Las crías de los animales pertenecen al dueño de la madre y no al d<strong>el</strong> padre, salvo<br />
convenio anterior en contrario.<br />
Artículo 925.- Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquier especie,<br />
mediante <strong>el</strong> cultivo o trabajo.<br />
Artículo 926.- No se reputan frutos industriales o naturales sino desde que están manifiestos o nacidos.<br />
Artículo 927.- Para que los animales se consideren frutos, basta que estén en <strong>el</strong> vientre de la madre,<br />
aunque no hayan nacido.<br />
Artículo 928.- Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los<br />
réditos de los capitales y todos aqu<strong>el</strong>los que, no siendo producidos por la misma cosa directamente,<br />
vienen de <strong>el</strong>la por contrato, por ultima voluntad o por ley.<br />
Artículo 929.- El que perciba frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para<br />
su producción, recolección y conservación.<br />
Artículo 930.- <strong>Todo</strong> lo que se une o se incorpora a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo<br />
reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño d<strong>el</strong> terreno o finca con<br />
sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.<br />
Artículo 931.- Todas las obras, siembras y plantaciones , así como las mejoras y reparaciones<br />
ejecutadas en un terreno, se presumen hechas por <strong>el</strong> propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo<br />
contrario.<br />
Artículo 932.- El que siembre, plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos,<br />
adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en todo caso y de resarcir los<br />
daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.<br />
Artículo 933.- El dueño de las semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le<br />
devu<strong>el</strong>van destruyéndose la obra o plantación, a no ser que las plantas no hayan echado raíces y<br />
puedan sacarse sin sufrir detrimento.<br />
Artículo 934.- Cuando las semillas o materiales no estén aun aplicadas a su objeto ni confundidos con<br />
otros, pueden reivindicarse por <strong>el</strong> dueño.<br />
Artículo 935.- El dueño d<strong>el</strong> terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de<br />
hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en <strong>el</strong> artículo 932, o de<br />
obligar al que edificó o plantó a pagarle <strong>el</strong> precio d<strong>el</strong> terreno; y al que sembró, solamente su renta. Si <strong>el</strong><br />
dueño d<strong>el</strong> terreno ha procedido de mala fe, solo tendrá derecho de que se le pague <strong>el</strong> valor de la renta o<br />
<strong>el</strong> precio d<strong>el</strong> terreno, en sus respectivos casos.<br />
Artículo 936.- El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o<br />
sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna d<strong>el</strong> dueño d<strong>el</strong> su<strong>el</strong>o, ni de retener la<br />
cosa.