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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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Artículo 760.- En <strong>el</strong> caso segundo d<strong>el</strong> artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados<br />

como provisionales desde <strong>el</strong> día en que se tenga noticia cierta de la existencia d<strong>el</strong> ausente.<br />

Artículo 761.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a<br />

la sociedad conyugal.<br />

Artículo 762.- En <strong>el</strong> caso previsto por <strong>el</strong> artículo 749, <strong>el</strong> cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos.<br />

CAPITULO VI<br />

De los efectos de la ausencia respecto de los derechos<br />

eventuales d<strong>el</strong> ausente.<br />

Artículo 763.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no este<br />

reconocida, deberá probar que esta persona vivía en <strong>el</strong> tiempo en que era necesaria su existencia para<br />

adquirir aqu<strong>el</strong> derecho.<br />

Artículo 764.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto<br />

d<strong>el</strong> cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en <strong>el</strong>la los que debían ser<br />

coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que<br />

reciban.<br />

Artículo 765.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores<br />

provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la<br />

época en que la herencia se defiera.<br />

Artículo 766.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones<br />

de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar <strong>el</strong> ausente, sus representantes,<br />

acreedores o legatarios y que no se extinguirán sino por <strong>el</strong> transcurso d<strong>el</strong> tiempo fijado para la<br />

prescripción.<br />

Artículo 767.- Los que hayan entrado en la herencia, harán suyos los frutos percibidos de buena fe,<br />

mientras <strong>el</strong> ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercidas por sus representantes o por los<br />

que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él r<strong>el</strong>aciones jurídicas.<br />

CAPITULO VII<br />

Disposiciones generales.<br />

Artículo 768.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos,<br />

tienen la legítima procuración d<strong>el</strong> ausente en juicio y fuera de él.<br />

Artículo 769.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.<br />

Artículo 770.- El Ministerio Público v<strong>el</strong>ará por los intereses d<strong>el</strong> ausente, será oído en todos los juicios que<br />

tengan r<strong>el</strong>ación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.<br />

TITULO DUODECIMO<br />

D<strong>EL</strong> PATRIMONIO DE LA FAMILIA<br />

CAPITULO UNICO<br />

Artículo 771.- Son objeto d<strong>el</strong> patrimonio de la familia la casa en que ésta habita; o dicha casa y una<br />

fracción de terreno anexa a distancia no mayor de un kilometro, que sea cultivada por la misma familia.<br />

Artículo 772.- El patrimonio de la familia puede ser constituido por cualquiera de los miembros de ésta,<br />

entendiéndose por familia para los efectos de este Capítulo a todo grupo de personas que habitan una

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