CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
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Artículo 760.- En <strong>el</strong> caso segundo d<strong>el</strong> artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados<br />
como provisionales desde <strong>el</strong> día en que se tenga noticia cierta de la existencia d<strong>el</strong> ausente.<br />
Artículo 761.- La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a<br />
la sociedad conyugal.<br />
Artículo 762.- En <strong>el</strong> caso previsto por <strong>el</strong> artículo 749, <strong>el</strong> cónyuge sólo tendrá derecho a alimentos.<br />
CAPITULO VI<br />
De los efectos de la ausencia respecto de los derechos<br />
eventuales d<strong>el</strong> ausente.<br />
Artículo 763.- Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no este<br />
reconocida, deberá probar que esta persona vivía en <strong>el</strong> tiempo en que era necesaria su existencia para<br />
adquirir aqu<strong>el</strong> derecho.<br />
Artículo 764.- Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto<br />
d<strong>el</strong> cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en <strong>el</strong>la los que debían ser<br />
coherederos de aquél o suceder por su falta; pero deberán hacer inventario en forma de los bienes que<br />
reciban.<br />
Artículo 765.- En este caso, los coherederos o sucesores se considerarán como poseedores<br />
provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debían corresponder al ausente, según la<br />
época en que la herencia se defiera.<br />
Artículo 766.- Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones<br />
de petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar <strong>el</strong> ausente, sus representantes,<br />
acreedores o legatarios y que no se extinguirán sino por <strong>el</strong> transcurso d<strong>el</strong> tiempo fijado para la<br />
prescripción.<br />
Artículo 767.- Los que hayan entrado en la herencia, harán suyos los frutos percibidos de buena fe,<br />
mientras <strong>el</strong> ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercidas por sus representantes o por los<br />
que por contrato o cualquiera otra causa tengan con él r<strong>el</strong>aciones jurídicas.<br />
CAPITULO VII<br />
Disposiciones generales.<br />
Artículo 768.- El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos,<br />
tienen la legítima procuración d<strong>el</strong> ausente en juicio y fuera de él.<br />
Artículo 769.- Por causa de ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.<br />
Artículo 770.- El Ministerio Público v<strong>el</strong>ará por los intereses d<strong>el</strong> ausente, será oído en todos los juicios que<br />
tengan r<strong>el</strong>ación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.<br />
TITULO DUODECIMO<br />
D<strong>EL</strong> PATRIMONIO DE LA FAMILIA<br />
CAPITULO UNICO<br />
Artículo 771.- Son objeto d<strong>el</strong> patrimonio de la familia la casa en que ésta habita; o dicha casa y una<br />
fracción de terreno anexa a distancia no mayor de un kilometro, que sea cultivada por la misma familia.<br />
Artículo 772.- El patrimonio de la familia puede ser constituido por cualquiera de los miembros de ésta,<br />
entendiéndose por familia para los efectos de este Capítulo a todo grupo de personas que habitan una