CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
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III.- Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus<br />
deberes, pudiera comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos<br />
hechos no cayeren bajo la sanción de la ley penal;<br />
IV.- Por la exposición que <strong>el</strong> padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por<br />
mas de seis meses.<br />
Los tribunales pueden modificar <strong>el</strong> ejercicio de la patria potestad si quien la desempeña trata a los que<br />
estén en <strong>el</strong>la con excesiva severidad, no los educa, les impone preceptos inmorales o les da ejemplos o<br />
consejos corruptores .<br />
Artículo 498.- Derogado.<br />
Artículo 499.- Los cónyuges no ejercerán la patria potestad sobre los hijos d<strong>el</strong> matrimonio anterior.<br />
Artículo 500.- La patria potestad se suspende:<br />
I.- Por incapacidad declarada judicialmente;<br />
II.- Por la ausencia declarada en forma;<br />
III.- Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.<br />
Artículo 501.- La patria potestad no es renunciable por <strong>el</strong> padre. La madre solamente puede renunciarla<br />
cuando contrae segundas nupcias. Los abu<strong>el</strong>os pueden excusarse de ejercerla:<br />
I.- Cuando tengan sesenta años cumplidos;<br />
II.- Cuando por <strong>el</strong> mal estado habitual de su salud, no pueden atender debidamente su desempeño.<br />
El ascendiente que renuncia la patria potestad o se excuse de desempeñarla, no puede recobrarla, a<br />
excepción de la madre cuando quede libre d<strong>el</strong> matrimonio que motivó su renuncia.<br />
TITULO NOVENO<br />
DE LA TUT<strong>EL</strong>A<br />
CAPITULO I<br />
Disposiciones generales.<br />
Artículo 502.- El objeto de la tut<strong>el</strong>a es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a<br />
patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda para gobernarse por sí<br />
mismos. La tut<strong>el</strong>a puede también tener por objeto la representación interina d<strong>el</strong> incapaz en los casos<br />
especiales que señala la ley.<br />
Artículo 503.- Tienen incapacidad natural y legal:<br />
I.- Los menores de edad;<br />
II.- Los mayores de edad privados de int<strong>el</strong>igencia por locura, idiotismo, imbecilidad; aun cuando tengan<br />
intervalos lúcidos;<br />
III.- Los sordomudos que no saben leer ni escribir;<br />
IV.- Los ebrios consuetudinarios y los que habitualmente hacen uso inmoderado de drogas enervantes.<br />
Artículo 504.- Los menores de edad emancipados tienen incapacidad legal para los actos que se<br />
mencionan en <strong>el</strong> artículo 691.<br />
Artículo 505.- La tut<strong>el</strong>a es un cargo de interés público d<strong>el</strong> que nadie puede eximirse, sino por causa<br />
legítima.<br />
Artículo 506.- El que se rehusare sin causa legal a desempeñar <strong>el</strong> cargo de tutor, es responsable de los<br />
daños y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.<br />
Artículo 507.- La tut<strong>el</strong>a se desempeñará por <strong>el</strong> tutor, con la intervención d<strong>el</strong> curador y d<strong>el</strong> Consejo Local<br />
de Tut<strong>el</strong>as y Adopción, en los términos establecidos en éste Código.