CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
I.- Cualquiera que sea <strong>el</strong> volumen d<strong>el</strong> recurso forestal que se enajene o d<strong>el</strong> precio que se pacte, <strong>el</strong><br />
contrato deberá constar de escritura pública, contener la cláusula resolutoria a que se refiere <strong>el</strong> inciso<br />
VI de este artículo y sea inscrito en <strong>el</strong> Registro Público de la Propiedad d<strong>el</strong> Partido Judicial a donde<br />
pertenezca <strong>el</strong> inmueble;<br />
II.- Sólo podrá ser objeto d<strong>el</strong> contrato, <strong>el</strong> volumen cuya explotación permita o autorice la Autoridad<br />
Forestal competente, <strong>el</strong> cual deberá determinarse aplicando <strong>el</strong> sistema métrico decimal;<br />
III.- El comprador quedará obligado aún cuando no se exprese en <strong>el</strong> contrato, a realizar <strong>el</strong><br />
aprovechamiento de los recursos forestales con estricta sujeción a las normas técnicas que existan o<br />
dicten las autoridades forestales;<br />
IV.- Ningún contrato de compraventa o aprovechamiento de recursos forestales surtirá efectos entre las<br />
partes ni contra terceros, si al momento de c<strong>el</strong>ebrarse aquél no estuviere concedida la autorización de<br />
explotación por la Autoridad Forestal competente;<br />
En consecuencia, todo contrato c<strong>el</strong>ebrado en contravención a esta cláusula, será nulo de pleno<br />
derecho.<br />
V.- El comprador pagará al vendedor todos los recursos forestales que explote, corte, tome u obtenga<br />
d<strong>el</strong> predio, cualesquiera que sea <strong>el</strong> fin a que se les destine, en dinero, al precio que rija en la región y<br />
de acuerdo con los usos y costumbres d<strong>el</strong> mercado;<br />
VI.- El vendedor tendrá derecho de vigilar en todo tiempo los trabajos de explotación que <strong>el</strong> comprador<br />
efectúe y a exigir de éste que los realice con estricto apego a los ordenamientos forestales, estando<br />
facultado para rescindir <strong>el</strong> contrato sin responsabilidad alguna de su parte en <strong>el</strong> caso de que <strong>el</strong><br />
comprador viole las normas de explotación, para cuyo efecto deberá inscribirse esta disposición en los<br />
contratos que se c<strong>el</strong>ebren, pero su obligatoriedad subsistirá aún cuando se omitan en los referidos<br />
convenios.<br />
CAPITULO VIII.<br />
De la forma d<strong>el</strong> contrato en compraventa.<br />
Artículo 2234.- El contrato de compraventa no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino<br />
cuando recae sobre un inmueble.<br />
Artículo 2235.- Toda compraventa de inmueble se hará constar en escritura pública, a excepción de<br />
aqu<strong>el</strong>las respecto de las cuales <strong>el</strong> artículo 42 de la Ley d<strong>el</strong> Instituto d<strong>el</strong> Fondo Nacional de la Vivienda<br />
para los Trabajadores establezca otras formalidades, así como las enajenaciones de viviendas, en que<br />
<strong>el</strong> enajenante sea <strong>el</strong> Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores d<strong>el</strong> Estado.<br />
Artículo 2236.- Si alguno de los contratantes no supiera escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra<br />
persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos;<br />
observándose lo dispuesto en <strong>el</strong> párrafo segundo d<strong>el</strong> artículo 1755.<br />
Artículo 2237.- Derogado.<br />
Artículo 2238.- Derogado.<br />
Artículo 2239.- Derogado.<br />
Artículo 2240.- La venta de bienes raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada<br />
en los términos prescritos en este Código.<br />
CAPITULO IX.<br />
De las ventas judiciales.<br />
Artículo 2241.- Las ventas judiciales en almoneda, subasta o remates públicos, se regirán por las<br />
disposiciones de este título, en cuanto a la sustancia d<strong>el</strong> contrato y a las obligaciones y derechos d<strong>el</strong><br />
comprador y d<strong>el</strong> vendedor, con las modificaciones que se expresan en este capítulo. En cuanto a los<br />
términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga <strong>el</strong> Código de<br />
Procedimientos Civiles.