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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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Artículo 22.- El domicilio de una persona física es <strong>el</strong> lugar donde reside con <strong>el</strong> propósito de<br />

establecerse en él; a falta de éste, <strong>el</strong> lugar en que tiene <strong>el</strong> principal asiento de sus negocios; y a falta de<br />

uno y otro, <strong>el</strong> lugar en que se halle.<br />

Artículo 23.- Se presume <strong>el</strong> propósito de establecerse en un lugar, cuando se reside por más de<br />

seis meses en él. Transcurrido <strong>el</strong> mencionado tiempo, <strong>el</strong> que no quiera que nazca la presunción de que<br />

se acaba de hablar declarará dentro d<strong>el</strong> término de quince días, tanto a la autoridad municipal de su<br />

anterior domicilio, como a la de su nueva residencia, que no desea perder su antiguo domicilio y adquirir<br />

uno nuevo. La declaración no producirá efectos si se hace en perjuicio de tercero.<br />

Artículo 24.- El domicilio legal de una persona es <strong>el</strong> lugar donde la ley fija su residencia para <strong>el</strong><br />

ejercicio de sus derechos y <strong>el</strong> cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente.<br />

Artículo 25.- Se reputa domicilio legal:<br />

I.- D<strong>el</strong> menor de edad no emancipado, <strong>el</strong> de la persona a cuya patria potestad está sujeto;<br />

II.- D<strong>el</strong> menor que no esté bajo la patria potestad y d<strong>el</strong> mayor incapacitado, <strong>el</strong> de su tutor;<br />

III.- De los militares en servicio activo, <strong>el</strong> lugar en que estén destinados;<br />

IV.- De los empleados públicos, <strong>el</strong> lugar donde desempeñen sus funciones por más de seis<br />

meses. Los que por tiempo menor desempeñen alguna comisión, no adquirirán domicilio por ese solo<br />

hecho en <strong>el</strong> lugar donde la cumplen;<br />

V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis meses, la población en<br />

que la extingan.<br />

Artículo 26.- El domicilio de las personas morales se determina: 1o. Por la ley que las haya<br />

creado o reconocido o que las rija directamente; 2o. Por su escritura constitutiva, los estatutos o reglas<br />

de su fundación; 3o. En defecto de lo anterior, por <strong>el</strong> lugar en que se ejerzan las principales fundaciones<br />

de su instituto o se haya establecido su representación legal.<br />

Artículo 27.- Las personas morales que tengan su domicilio fuera d<strong>el</strong> Estado, pero que ejecuten<br />

actos jurídicos dentro de su territorio, se considerarán domiciliadas en <strong>el</strong> lugar donde lo hayan ejecutado,<br />

para todo lo que a esos actos se refiera. Las sucursales que operen en lugares distintos de donde radica<br />

la casa matriz, se considerarán domiciliadas en esos lugares para <strong>el</strong> cumplimiento de las obligaciones<br />

contraídas por las mismas sucursales.<br />

Artículo 28.- Tanto a las personas físicas como a las morales, les será lícito designar un<br />

domicilio convencional para <strong>el</strong> cumplimiento de obligaciones determinadas.<br />

TITULO CUARTO<br />

D<strong>EL</strong> REGISTRO <strong>CIVIL</strong><br />

CAPITULO I<br />

Disposiciones generales.<br />

Artículo 29.- El Registro Civil es una Institución de carácter público e interés social, por medio de<br />

la cual <strong>el</strong> Estado hace constar en forma auténtica, y da publicidad a los actos constitutivos,<br />

modificaciones y extintivos d<strong>el</strong> estado civil de las personas.<br />

Artículo 29-A.- El Registro Civil estará constituido por la Dirección d<strong>el</strong> Registro Civil, su Archivo<br />

General y las Oficialías que sean necesarias para <strong>el</strong> cumplimiento eficaz de este servicio.<br />

Artículo 29-B.- La titularidad de las Oficialías estará a cargo de los servidores municipales<br />

denominados Oficiales d<strong>el</strong> Registro Civil, quienes tendrán fe pública en <strong>el</strong> desempeño de las labores<br />

propias de su cargo.

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