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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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La información se recibirá siempre, con citación d<strong>el</strong> Ministerio Público, d<strong>el</strong> registrador de la<br />

propiedad y de los colindantes, y d<strong>el</strong> Síndico d<strong>el</strong> Ayuntamiento d<strong>el</strong> Municipio en que estén ubicados los<br />

bienes. Los testigos deben de ser por lo menos tres de notorio arraigo en <strong>el</strong> lugar de la ubicación de los<br />

bienes a que la información se refiere.<br />

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado la publicidad a que alude <strong>el</strong><br />

artículo 1052 d<strong>el</strong> Código de Procedimientos Civiles.<br />

Comprobada debidamente la posesión, <strong>el</strong> Juez declarará que <strong>el</strong> poseedor se ha convertido en<br />

propietario en virtud de la prescripción y tal declaración será inscrita en <strong>el</strong> Registro Público como<br />

resolución judicial, y previa protocolización de las diligencias se registrará como título de propiedad.<br />

Artículo 2963.- En caso de presentarse algún opositor se procederá de acuerdo con lo previsto<br />

en los artículos 2966 y 2967.<br />

Artículo 2964.- El que tenga una posesión apta para prescribir, de bienes inmuebles no inscritos<br />

en <strong>el</strong> Registro Público, aún antes de que transcurra <strong>el</strong> tiempo necesario para prescribir, puede registrar<br />

su posesión, mediante resolución judicial que dicte <strong>el</strong> Juez competente, ante quien la acredite d<strong>el</strong> modo<br />

que fije <strong>el</strong> Código de Procedimientos Civiles.<br />

La información que se rinda para demostrar la posesión se sujetará a lo dispuesto en los<br />

párrafos segundo, tercero y cuarto d<strong>el</strong> artículo 2962.<br />

Las declaraciones de los testigos versarán sobre <strong>el</strong> hecho de la posesión, sobre los requisitos<br />

que deben tener para servir de base a la prescripción adquisitiva, y sobre <strong>el</strong> origen de la poses ión.<br />

El efecto d<strong>el</strong> registro será tener la posesión inscrita como apta para producir una prescripción al<br />

concluir <strong>el</strong> plazo de cinco años, contados desde la fecha d<strong>el</strong> registro.<br />

Artículo 2965.- Las resoluciones judiciales sobre posesión que sean presentadas para su<br />

registro, expresarán además de los datos previstos por <strong>el</strong> artículo 2952 de este Código los nombres de<br />

los testigos que hayan declarado y <strong>el</strong> resultado de sus declaraciones.<br />

Artículo 2966.- Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuyo registro se solicite<br />

mediante información de posesión podrá alegarlo ante la autoridad judicial competente. La interposición<br />

de su demanda suspenderá <strong>el</strong> curso d<strong>el</strong> expediente de información; si estuviere ya concluido y<br />

aprobado, deberá <strong>el</strong> Juez ponerlo en conocimiento d<strong>el</strong> registrador para que suspenda <strong>el</strong> registro; y si ya<br />

estuviere hecho, para que anote la interposición de la demanda.<br />

Si <strong>el</strong> opositor deja transcurrir seis meses sin promover en <strong>el</strong> juicio de oposición, quedará éste<br />

sin efecto, haciéndose en su caso la canc<strong>el</strong>ación que proceda.<br />

Artículo 2967.- Las promociones que se hagan conforme a los artículos 2962 y 2964 podrán ser<br />

registradas, desde que fueren presentadas, si así lo quiere <strong>el</strong> promovente; pero lo serán en todo caso<br />

de oposición, desde que ésta se formalice y juntamente con la demanda d<strong>el</strong> opositor, dando así una<br />

idea completa de la situación jurídica de los bienes cuya posesión o propiedad se discute.<br />

Artículo 2968.- Transcurrido <strong>el</strong> plazo fijado en la parte final d<strong>el</strong> artículo 2964, sin que en <strong>el</strong><br />

Registro aparezca algún asiento que contradiga la posesión inscrita, tiene derecho <strong>el</strong> poseedor,<br />

comprobando este hecho mediante la presentación d<strong>el</strong> certificado respectivo a que <strong>el</strong> Juez competente<br />

declare que se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción, y ordene que se haga <strong>el</strong> registro<br />

d<strong>el</strong> dominio correspondiente, en los términos d<strong>el</strong> párrafo último d<strong>el</strong> artículo 2962.<br />

Artículo 2969.- No podrán registrarse mediante información posesoria, las servidumbres<br />

continuas no aparentes ni las discontinuas, sean o no aparentes, ni tampoco <strong>el</strong> derecho hipotecario.<br />

Artículo 2970.- El que tenga títulos fehacientes r<strong>el</strong>ativos a fincas no registradas, podrá registrar<br />

su predio mediante resolución judicial que pronuncie <strong>el</strong> juez de primera instancia con jurisdicción en <strong>el</strong><br />

lugar en que se encuentre ubicado <strong>el</strong> inmueble. Esta acción se sujetará en lo conducente al Capítulo VII

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