CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Artículo 1699.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su<br />
haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo d<strong>el</strong> total de la herencia la parte perdida.<br />
Artículo 1700.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se<br />
repartirá entre los demás, incluso <strong>el</strong> que perdió su parte.<br />
Artículo 1701.- Los que pagaren por <strong>el</strong> insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore<br />
de fortuna.<br />
Artículo 1702.- La obligación a que se refiere <strong>el</strong> artículo 1700, sólo cesará en los casos siguientes:<br />
I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es<br />
privado;<br />
II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente <strong>el</strong> derecho a ser<br />
indemnizados;<br />
III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa d<strong>el</strong> heredero que la sufre.<br />
Artículo 1703.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia<br />
posterior d<strong>el</strong> deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la<br />
partición.<br />
Artículo 1704.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.<br />
Artículo 1705.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare<br />
sentencia en juicio por causa de <strong>el</strong>los, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la<br />
responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que<br />
recibieron.<br />
CAPITULO VIII.<br />
De la rescisión y nulidad de las particiones.<br />
Artículo 1706.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las<br />
obligaciones.<br />
Artículo 1707.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se<br />
hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.<br />
Artículo 1708.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga r<strong>el</strong>ación con él; y la<br />
parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.<br />
Artículo 1709.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en <strong>el</strong>la, se hará una división<br />
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.<br />
LIBRO CUARTO.<br />
DE LAS OBLIGACIONES.<br />
PARTE PRIMERA.<br />
DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.<br />
TITULO PRIMERO.<br />
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.<br />
CAPITULO I.<br />
Disposiciones generales.