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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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Artículo 1699.- La porción que deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su<br />

haber primitivo, sino la que le corresponda, deduciendo d<strong>el</strong> total de la herencia la parte perdida.<br />

Artículo 1700.- Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se<br />

repartirá entre los demás, incluso <strong>el</strong> que perdió su parte.<br />

Artículo 1701.- Los que pagaren por <strong>el</strong> insolvente, conservarán su acción contra él para cuando mejore<br />

de fortuna.<br />

Artículo 1702.- La obligación a que se refiere <strong>el</strong> artículo 1700, sólo cesará en los casos siguientes:<br />

I.- Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es<br />

privado;<br />

II.- Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente <strong>el</strong> derecho a ser<br />

indemnizados;<br />

III.- Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa d<strong>el</strong> heredero que la sufre.<br />

Artículo 1703.- Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia<br />

posterior d<strong>el</strong> deudor hereditario y sólo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la<br />

partición.<br />

Artículo 1704.- Por los créditos incobrables no hay responsabilidad.<br />

Artículo 1705.- El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare<br />

sentencia en juicio por causa de <strong>el</strong>los, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la<br />

responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que<br />

recibieron.<br />

CAPITULO VIII.<br />

De la rescisión y nulidad de las particiones.<br />

Artículo 1706.- Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las<br />

obligaciones.<br />

Artículo 1707.- El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se<br />

hará una nueva partición para que perciba la parte que le corresponda.<br />

Artículo 1708.- La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga r<strong>el</strong>ación con él; y la<br />

parte que se le aplicó se distribuirá entre los herederos.<br />

Artículo 1709.- Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en <strong>el</strong>la, se hará una división<br />

suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este Título.<br />

LIBRO CUARTO.<br />

DE LAS OBLIGACIONES.<br />

PARTE PRIMERA.<br />

DE LAS OBLIGACIONES EN GENERAL.<br />

TITULO PRIMERO.<br />

FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.<br />

CAPITULO I.<br />

Disposiciones generales.

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