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CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho

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Artículo 1670.- El albacea que una vez haya ejercitado <strong>el</strong> cargo y no haya concluido la sucesión durante<br />

<strong>el</strong> término a que se refiere la fracción V, d<strong>el</strong> artículo 1664, no podrá ser designado nuevamente para <strong>el</strong><br />

mismo efecto sino por unanimidad absoluta de votos.<br />

CAPITULO V.<br />

D<strong>el</strong> inventario y de la liquidación de la herencia.<br />

Artículo 1671.- El albacea definitivo, dentro d<strong>el</strong> término que fije <strong>el</strong> Código de Procedimientos Civiles,<br />

promoverá la formación d<strong>el</strong> inventario.<br />

Artículo 1672.- Si <strong>el</strong> albacea no cumpliere lo dispuesto en <strong>el</strong> artículo anterior o si promovida la formación<br />

de inventarios no los presenta dentro d<strong>el</strong> término respectivo, podrá hacer una u otra cosa, según <strong>el</strong> caso<br />

cualquiera de los herederos o legatarios interesados en la sucesión.<br />

Artículo 1673.- El inventario se formará según lo disponga <strong>el</strong> Código de Procedimientos Civiles. Si <strong>el</strong><br />

albacea no lo presenta dentro d<strong>el</strong> término legal, será removido.<br />

Artículo 1674.- Concluido y aprobado judicialmente <strong>el</strong> inventario, <strong>el</strong> albacea procederá a la liquidación de<br />

la herencia.<br />

Artículo 1675.- En primer lugar, serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues<br />

pueden pagarse antes de la formación d<strong>el</strong> inventario.<br />

Artículo 1676.- Se llaman deudas mortuorias, los gastos d<strong>el</strong> funeral y los que se hayan causado en la<br />

última enfermedad d<strong>el</strong> autor de la herencia.<br />

Artículo 1677.- Las deudas mortuorias se pagarán d<strong>el</strong> cuerpo de la herencia.<br />

Artículo 1678.- En segundo lugar se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la<br />

herencia, así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la formación d<strong>el</strong><br />

inventario.<br />

Artículo 1679.- Enseguida se pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.<br />

Artículo 1680.- Se llaman deudas hereditarias las contraídas por <strong>el</strong> autor de la herencia,<br />

independientemente de su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.<br />

Artículo 1681.- Si hubiere pendiente algún concurso, <strong>el</strong> albacea no deberá pagar sino conforme a la<br />

sentencia de graduación de acreedores.<br />

Artículo 1682.- Los acreedores, cuando no haya concurso, serán pagados en <strong>el</strong> orden en que se<br />

presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que fueren<br />

pagados la caución de acreedor de mejor derecho.<br />

Artículo 1683.- El albacea, concluido <strong>el</strong> inventario, no podrá pagar los legados sin haber cubierto o<br />

asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los<br />

gravámenes especiales que tengan.<br />

Artículo 1684.- Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán<br />

acción contra éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.<br />

CAPITULO VI.<br />

De la partición.<br />

Artículo 1685.- Aprobados <strong>el</strong> inventario y las cuentas de albaceazgo, <strong>el</strong> albacea debe hacer enseguida la<br />

partición de la herencia.

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