CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y ... - Todo el Derecho
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Artículo 2457.- Los dueños de establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables d<strong>el</strong><br />
deterioro, destrucción o pérdida de los efectos introducidos en <strong>el</strong> establecimiento con su consentimiento<br />
o <strong>el</strong> de sus empleados autorizados, por las personas que ahí se alojen; a menos que prueben que <strong>el</strong><br />
daño sufrido es imputable a estas personas, a sus acompañantes, a sus servidores o a los que los<br />
visiten, o que proviene de caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.<br />
La responsabilidad de que habla este artículo, no excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos,<br />
cuando no se puede imputar culpa al host<strong>el</strong>ero o a su personal.<br />
Artículo 2458.- Para que los dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean<br />
responsables d<strong>el</strong> dinero, valores u objetos de precio notoriamente <strong>el</strong>evado que introduzcan en esos<br />
establecimientos las personas que allí se alojan, es necesario que sean entregados en depósito a <strong>el</strong>los<br />
o a sus empleados debidamente autorizados.<br />
Artículo 2459.- El posadero no se exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos<br />
anteriores, por avisos que ponga en su establecimiento para <strong>el</strong>udirla. Cualquier pacto que c<strong>el</strong>ebre,<br />
limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.<br />
Artículo 2460.- Las fondas, cafés, casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de<br />
los efectos que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo <strong>el</strong> cuidado de los<br />
empleados d<strong>el</strong> establecimiento.<br />
CAPITULO II.<br />
D<strong>el</strong> depósito judicial.<br />
Artículo 2461.- El depósito judicial tiene lugar cuando se constituye por <strong>el</strong> juez, mientras se decide una<br />
cuestión pendiente.<br />
Artículo 2462.- Los litigantes pueden también constituir voluntariamente <strong>el</strong> depósito, de una cosa<br />
litigiosa, en poder de un tercero, designando para que le sea entregada la cosa a la persona que<br />
conforme a la sentencia resulte con derecho a <strong>el</strong>la.<br />
Artículo 2463.- En <strong>el</strong> depósito judicial, la cosa se haya a disposición d<strong>el</strong> juez, entendiéndose que <strong>el</strong><br />
depositario posee en nombre d<strong>el</strong> dueño o de la persona que resulte con derecho, si éste es disputado.<br />
Artículo 2464.- El encargado d<strong>el</strong> secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la<br />
terminación d<strong>el</strong> pleito, sino consintiendo en <strong>el</strong>lo todas las partes interesadas, o por una causa que <strong>el</strong><br />
juez declare legítima.<br />
Artículo 2465.- Fuera de las excepciones acabadas de mencionar, rigen para <strong>el</strong> secuestro convencional<br />
las mismas disposiciones que para <strong>el</strong> depósito.<br />
Artículo 2466.- El depósito judicial se rige por las disposiciones d<strong>el</strong> Código de Procedimientos Civiles y,<br />
en su defecto, por las mismas d<strong>el</strong> convencional.<br />
TITULO NOVENO.<br />
D<strong>EL</strong> MANDATO.<br />
CAPITULO I.<br />
Disposiciones generales.<br />
Artículo 2467.- El mandato o procuración es un contrato por <strong>el</strong> cual una persona da a otra la facultad de<br />
hacer en su nombre alguna cosa.<br />
Artículo 2468.- El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación d<strong>el</strong> mandatario. El mandato<br />
que implica <strong>el</strong> ejercicio de una profesión se presume aceptado, en términos generales, cuando es