4<strong>de</strong> la clase dominante en la sociedad, y es lo que confiere sentido a las luchas, orientadas hacia ladisolución <strong>de</strong>l Estado, que protagonizaron en los siglos XIX y XX el anarquismo y diversascorrientes revolucionarias que asumieron la representación <strong>de</strong> los sectores sociales explotados.Lo dicho sobre el sentido <strong>de</strong> la evolución semántica <strong>de</strong> la palabra Estado permitecompren<strong>de</strong>r que haya llegado a darse en nuestros días esta paradoja: la soberanía, arrancada a lospríncipes, a los monarcas y emperadores, y en general a los gobiernos, por las revolucionesliberales, será atribuida a los pueblos por las constituciones políticas <strong>de</strong> los diversos países; pero,a la vez, el Derecho internacional, en el que las revoluciones liberales no influyeron<strong>de</strong>cisivamente, continuará apegado al concepto <strong>de</strong> la soberanía estatal, como si tales revolucionesno hubieran ocurrido. La tarea política a que hoy somos requeridos y convocados nos obliga a<strong>de</strong>nunciar este doble lenguaje y, por en<strong>de</strong>, a luchar por que el Derecho internacional no sea yasólo interestatal, en el sentido estrecho <strong>de</strong> la voz Estado, sino que incluya, a<strong>de</strong>más, entre sussujetos o agentes, a los pueblos mismos, a menudo en pugna con unos Estados que preten<strong>de</strong>nrepresentarlos, pero que no emanan <strong>de</strong> su libre voluntad ni atien<strong>de</strong>n a sus intereses.El Tribunal Permanente <strong>de</strong> los Pueblos tiene por misión servir <strong>de</strong> ejemplo en la vía <strong>de</strong> estatransformación <strong>de</strong>l Derecho internacional. Proce<strong>de</strong> por ello que juzgue este Derecho, en laversión reducida y pobre que <strong>de</strong> él ha llegado a prevalecer, mas no para <strong>de</strong>rogarlo o suprimirlo,sino, por el contrario, para enriquecerlo con todo aquello que su concepto originario incluía yque los conflictos <strong>de</strong>l presente reclaman nuevamente <strong>de</strong> él.5. El a<strong>de</strong>cuado cumplimiento <strong>de</strong> esta misión requiere que examinemos las diversas fuentesatribuidas al Derecho internacional.Como es sabido, el Estatuto <strong>de</strong> la Corte Internacional <strong>de</strong> Justicia, que forma parte <strong>de</strong> la Carta<strong>de</strong> las Naciones Unidas, en conformidad con el artículo 92 <strong>de</strong> la misma, recoge <strong>de</strong> la tradicióntales fuentes y las enumera en su artículo 38, que lee así:1. La Corte, cuya función es <strong>de</strong>cidir conforme al Derecho internacional las controversias quele sean sometidas, <strong>de</strong>berá aplicar: a. las convenciones internacionales, sean generales o particulares,que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b. lacostumbre internacional, en cuanto prueba <strong>de</strong> una práctica generalmente aceptada comoDerecho; c. los principios generales <strong>de</strong> Derecho, reconocidos por las naciones civilizadas; d. las<strong>de</strong>cisiones judiciales y las doctrinas <strong>de</strong> los publicistas <strong>de</strong> mayor competencia <strong>de</strong> las distintasnaciones, como medio auxiliar para la <strong>de</strong>terminación <strong>de</strong> las reglas <strong>de</strong> Derecho, sin perjuicio <strong>de</strong> lodispuesto en el artículo 59.2. La presente disposición no restringe la facultad <strong>de</strong> la Corte para <strong>de</strong>cidir un litigio exaequo et bono, si las partes así lo convienen.El artículo 59 que se menciona al final <strong>de</strong> la letra c <strong>de</strong>l recién transcrito, establece que “la<strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> la Corte no es obligatoria, sino para las partes en litigio y respecto <strong>de</strong>l caso que hasido <strong>de</strong>cidido”. El propósito <strong>de</strong> tal disposición es excluir el stare <strong>de</strong>cisis, o fuerza <strong>de</strong>l prece<strong>de</strong>ntejudicial, respecto <strong>de</strong> las resoluciones <strong>de</strong> la Corte, lo cual confirma que, tanto la jurispru<strong>de</strong>nciainternacional, como las doctrinas <strong>de</strong> los publicistas <strong>de</strong> mayor prestigio, sólo tienen, como dice elmismo pasaje <strong>de</strong>l artículo 38, un valor auxiliar en relación con las otras tres fuentes, esto es,según el or<strong>de</strong>n en que son mentadas: los tratados, la costumbre internacional y los principiosgenerales <strong>de</strong>l Derecho; todo ello sin perjuicio <strong>de</strong> lo que la Corte y las partes puedan convenirpara que un litigio sea juzgado según equidad.
5Surge aquí la pregunta sobre si el or<strong>de</strong>n en que las tres fuentes principales aparecenmencionadas en el referido artículo 38, correspon<strong>de</strong> o no a un or<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prelación entre ellas.Se podría pensar que no hay tal prelación. Sin embargo, parece claro que la CorteInternacional, como cualquier otro tribunal, ha <strong>de</strong> comenzar por aten<strong>de</strong>r a la convención que laspartes en litigio han celebrado, cuando la haya; esto significa que no pue<strong>de</strong> la Corte ignorar talconvención y dirigirse directamente a la costumbre para resolver. Por tanto, sólo podrá comenzarpor consi<strong>de</strong>rar la costumbre a falta <strong>de</strong> convención o tratado; o bien podrá dirigirse a ésta <strong>de</strong>spués<strong>de</strong> aten<strong>de</strong>r al tratado, si tiene alguna duda sobre su alcance, su interpretación o su vali<strong>de</strong>z. Sejustifica, pues, según esto, que en el artículo 38, en estudio, la referencia a las convencionesinternacionales (letra a) preceda a la <strong>de</strong> las costumbres (letra b). ¿Se justificará <strong>de</strong> igual manerael que la referencia a las costumbres (letra b) preceda a la <strong>de</strong> los principios generales (letra c)?Pienso que sí, en atención a que no todas las costumbres constituyen normas jurídicas válidas:sólo lo son “las que son generalmente aceptadas como Derecho”, conforme al citado artículo 38,letra b. Esto equivale a exigir que la costumbre sea cualificada y tenida generalmente por unabuena costumbre, si ha <strong>de</strong> ser consi<strong>de</strong>rada como una norma <strong>de</strong> Derecho internacional, lo cual,como es obvio, excluye <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n normativo que es este Derecho las malas costumbres queresultan <strong>de</strong> la conducta ilícita reiterada. Ahora bien, la cualificación <strong>de</strong> buena o <strong>de</strong> mala quesobre una costumbre recae se <strong>de</strong>ci<strong>de</strong>, precisamente, en consi<strong>de</strong>ración a los principios generales<strong>de</strong>l Derecho. Así, pues, si hay convención, ésta habrá <strong>de</strong> ser juzgada en función <strong>de</strong>l Derechointernacional consuetudinario, esto es, <strong>de</strong> la costumbre <strong>de</strong> celebrar convenciones internacionalesa las que la costumbre, otra vez, atribuye tal o cual alcance o interpretación y, por fin, en función<strong>de</strong> la costumbre <strong>de</strong> cumplir <strong>de</strong> tal o cual manera lo convenido. Las costumbres, por su parte,serán <strong>de</strong>claradas válidas o inválidas, esto es, serán tenidas o no por normas <strong>de</strong>l Derechointernacional, atendiendo a los principios generales <strong>de</strong>l Derecho y, ante todo, al que <strong>de</strong>clarapacta sunt servanda. Si no hubiera convención o tratado, la Corte aten<strong>de</strong>rá en primer término a lacostumbre, la cual <strong>de</strong>berá ser examinada a la luz <strong>de</strong> los principios generales <strong>de</strong>l Derecho sialguna perplejidad surgiese en cuanto a su vali<strong>de</strong>z como norma jurídica.Hasta ahora, empero, sólo se ha consi<strong>de</strong>rado la prelación entre las fuentes <strong>de</strong>l Derechointernacional siguiendo el or<strong>de</strong>n <strong>de</strong>l conocer judicial, vale <strong>de</strong>cir, el or<strong>de</strong>n en que se <strong>de</strong>splaza laatención <strong>de</strong>l juez, comenzando por el tratado, cuando lo haya, siguiendo con la costumbre ydirigiéndose, por fin, a los principios. Mas ocurre que este conocer nos exhibe, a la postre, unor<strong>de</strong>n <strong>de</strong> prioridad inverso: el or<strong>de</strong>n <strong>de</strong>l ser, esto es, el <strong>de</strong> la fuerza obligatoria <strong>de</strong> las fuentes o <strong>de</strong>la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> las normas <strong>de</strong>l Derecho internacional. Según este último or<strong>de</strong>n, los principiosgenerales <strong>de</strong>l Derecho tienen mayor ser jurídico que las costumbres, puesto que en ellos radicael criterio para <strong>de</strong>clararlas buenas y, por en<strong>de</strong>, la razón <strong>de</strong> la vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong> éstas; y, <strong>de</strong>l mismomodo, las costumbres tendrán más ser jurídico que los tratados, por obtener éstos su vali<strong>de</strong>z <strong>de</strong>la costumbre <strong>de</strong> celebrarlos, <strong>de</strong> atribuirles tal o cual sentido y <strong>de</strong> cumplirlos <strong>de</strong> un modo<strong>de</strong>terminado.Concluimos sobre esto, por en<strong>de</strong>, que los principios generales <strong>de</strong>l Derecho constituyen lafuente principal y primordial <strong>de</strong>l Derecho internacional. 15 Y puesto que estos principios son,ante todo, racionales (lo que significa <strong>de</strong> inmediata evi<strong>de</strong>ncia) y universales (vale <strong>de</strong>cir, <strong>de</strong>aplicación al mundo entero), con esta conclusión ampliamos el alcance <strong>de</strong>l actual Derechointernacional, empobrecido, menguado y enteco; volvemos a hacer <strong>de</strong> él ese jus gentium que en15Louis LE FUR ve en estos principios “la fuente principal, la fuente real <strong>de</strong>l Derecho internacional” (Précis <strong>de</strong> Dr. int. pub., No.387); para Alfred Verdross, ellos, “iluminan todo el Derecho internacional”; cita Truyol, op. cit., p. 105.
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