11.07.2015 Views

Revista Volumen V - Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y ...

Revista Volumen V - Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y ...

Revista Volumen V - Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y ...

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

27(i) Absolución perentoria: En Puerto Rico, con frecuencia, el Procurador General recurre alTribunal Supremo para revisar una resolución <strong>de</strong>l Tribunal Superior que <strong>de</strong>claró con lugar unamoción <strong>de</strong> absolución perentoria <strong>de</strong>l acusado, emitida antes <strong>de</strong> un veredicto <strong>de</strong> culpabilidad porel jurado. Esto está reñido con la protección fe<strong>de</strong>ral, pues la Corte Suprema ha resuelto que una<strong>de</strong>sestimación contra la prueba <strong>de</strong> cargo constituye una absolución en los méritos que impi<strong>de</strong>cualquier procedimiento ulterior, incluyendo la revisión <strong>de</strong> la resolución <strong>de</strong> la absoluciónperentoria o <strong>de</strong>sestimación contra la prueba <strong>de</strong> cargo. 193 Distinto es el caso en que la absoluciónperentoria se produce luego <strong>de</strong> un veredicto con<strong>de</strong>natorio, en cuyo caso el tribunal apelativo sólotendría que reinstalar el veredicto <strong>de</strong>l jurado, si opta por revocar la absolución perentoria. Loque se prohíbe es que continúen procedimientos ulteriores <strong>de</strong> presentación y evaluación <strong>de</strong> laprueba luego <strong>de</strong> la absolución perentoria.(ii) Absolución errónea: En Pueblo v. Benítez, 194 dos acusados por escalamiento agravadorenunciaron al juicio por jurado y sometieron el caso al juez a base <strong>de</strong> las <strong>de</strong>claraciones juradas ydocumentos en autos, con la anuencia <strong>de</strong>l fiscal. El Tribunal Superior emitió fallo con<strong>de</strong>natoriopor el <strong>de</strong>lito -menor que el imputado- <strong>de</strong> tentativa <strong>de</strong> escalamiento. El Procurador Generalrecurrió con certiorari al Tribunal Supremo; éste acogió el recurso y revocó el fallo con<strong>de</strong>natorio,emitiendo otro por escalamiento agravado. El Tribunal Supremo, en sentencia sin opinión, selimitó a <strong>de</strong>cir que “no se trata aquí <strong>de</strong> revisar un fallo o veredicto absolutorio y sí <strong>de</strong> corregir unerror en un fallo con<strong>de</strong>natorio”. 195 Los jueces disi<strong>de</strong>ntes (el Juez Presi<strong>de</strong>nte señor Trías Monge yel Juez Asociado señor Dávila) sostuvieron, con entera razón, que el fallo con<strong>de</strong>natorio por el<strong>de</strong>lito menor tenía efecto <strong>de</strong> fallo absolutorio por el <strong>de</strong>lito mayor, lo que es inatacable, noimporta cuán erróneo fuere. Bajo la doctrina fe<strong>de</strong>ral, la absolución <strong>de</strong>l acusado ya comenzado eljuicio, in<strong>de</strong>pendientemente <strong>de</strong> cuán errónea pueda ser, es inatacable en alzada. El caso principales Sanabria v. United States, 196 don<strong>de</strong> la Corte Suprema resuelve que “that judgment ofacquittal, however erroneous, bars further prosecution on any aspect of the count and hence barsappellate review of the trial court's error”. 197L. Multas y Fianzas Excesivas. La sección once <strong>de</strong> nuestra Carta <strong>de</strong> Derechos dispone que“las fianzas y las multas no serán excesivas”. La cláusula es prácticamente idéntica a laestablecida en la Enmienda Octava: “Excessive bail shall not be required, nor excessive finesimponed”.Aquí no hay asomo <strong>de</strong> “factura más ancha”. No hay indicio <strong>de</strong> apartarnos <strong>de</strong> lajurispru<strong>de</strong>ncia <strong>de</strong> la Corte Suprema sobre la prohibición <strong>de</strong> fianzas excesivas. La normafundamental es que una fianza por suma mayor que la indicada para garantizar la presencia <strong>de</strong>limputado está reñida con la Enmienda Octava. 198 La cláusula no tiene el efecto <strong>de</strong> un impedimentopara la <strong>de</strong>tención preventiva, sin <strong>de</strong>recho a fianza, antes <strong>de</strong> un fallo con<strong>de</strong>natorio, porrazón <strong>de</strong> la peligrosidad social que entraña la libertad bajo palabra <strong>de</strong>l imputado particular. 199Distinta es la actuación en Puerto Rico, pues nuestra Carta <strong>de</strong> Derechos provee para <strong>de</strong>recho alibertad bajo fianza antes <strong>de</strong> fallo con<strong>de</strong>natorio. En ausencia <strong>de</strong> enmienda constitucional, enPuerto Rico no pue<strong>de</strong> eliminarse el <strong>de</strong>recho a libertad bajo fianza antes <strong>de</strong> fallo con<strong>de</strong>natorio.193 Smalis v. Pennsylvania, 476 U.S. 140 (1986).194 113 D.P.R. 610 (1982).195 Id., a la pág. 613.196 437 U.S. 54 (1978).197 Id., a la pág. 69.198 Stack v. Boyle, 342 U.S. 1 (1951).199 Salerno v. United States, 481 U.S. 739 (1987).

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!