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Revista Volumen V - Academia Puertorriqueña de Jurisprudencia y ...

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2Aclarados esos puntos, coincido con el criterio <strong>de</strong> Chiesa <strong>de</strong> que no hay razón alguna parasostener que la interpretación <strong>de</strong> nuestra constitución tiene que ser siempre más amplia y protectoraque la que prevalece en la jurisdicción fe<strong>de</strong>ral. Ni siquiera se justifica, a mi juicio,establecer una presunción <strong>de</strong> que <strong>de</strong>ba ser más amplia. Cuando la factura más ancha, <strong>de</strong>pen<strong>de</strong> <strong>de</strong>la interpretación que <strong>de</strong>ba dársele a una garantía <strong>de</strong> nuestra Carta <strong>de</strong> Derechos que es equivalenteo idéntica a una garantía que contiene la carta <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> los EstadosUnidos, le toca al Supremo resolver, en forma racional y analítica, y no mediante la invocaciónretórica <strong>de</strong> la frase "factura más ancha", si tomando en cuenta los valores básicos, los interesesinvolucrados y las estructuras institucionales que informan nuestra vida colectiva, y la experienciaobtenida al aplicar la norma fe<strong>de</strong>ral a casos concretos, se justifica dar a la garantía <strong>de</strong>nuestra Carta <strong>de</strong> Derechos una interpretación más abarcadora y protectora que la prevalecienteen la jurisdicción fe<strong>de</strong>ral, o si conviene que adoptemos una interpretación similar o paralela a laque el Supremo Fe<strong>de</strong>ral tiene establecida.No <strong>de</strong>bemos adoptar ciegamente la norma fe<strong>de</strong>ral. Tampoco <strong>de</strong>bemos rechazarla sinconsi<strong>de</strong>rar <strong>de</strong>tenidamente las ventajas que pueda tener la doctrina elaborada por los jueces <strong>de</strong>lSupremo Fe<strong>de</strong>ral. Hay que consi<strong>de</strong>rar las experiencias obtenidas por tribunales fe<strong>de</strong>rales yestatales al aplicar las garantías <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> Estados Unidos, sobre todo cuando esasexperiencias han pasado por el crisol <strong>de</strong> la crítica <strong>de</strong> la <strong>Aca<strong>de</strong>mia</strong> y <strong>de</strong> otras fuentes autorizadasque participan en el <strong>de</strong>bate interpretativo constitucional en Estados Unidos. Nuestros valoresbásicos en lo que concierne a las garantías individuales, y los compromisos que hemos contraídocomo pueblo con la libertad, la igualdad, el <strong>de</strong>bido proceso <strong>de</strong> ley, y el sistema representativo y<strong>de</strong>mocrático <strong>de</strong> gobierno, son idénticos en sustancia a los que sirven para interpretar las normasconstitucionales fe<strong>de</strong>rales.No tiene nada <strong>de</strong> extraño, por tanto, que en el área <strong>de</strong> las garantías individuales lasprotecciones que conce<strong>de</strong>n las normas fe<strong>de</strong>rales <strong>de</strong> ordinario sean suficientemente amplias ysatisfactorias para la sociedad puertorriqueña.De ahí que, cuando se trata <strong>de</strong> garantías que son similares o idénticas a las que contiene laConstitución fe<strong>de</strong>ral, a mi juicio <strong>de</strong>be acudirse en primera instancia a la doctrina fe<strong>de</strong>ral parainterpretarlas. Existen también razones prácticas <strong>de</strong> mucho peso que indican que ese es el mejorcurso a seguir. En esa forma el <strong>de</strong>bate interpretativo no arranca en cero. En vez <strong>de</strong> empezar conuna tábula rasa, nuestros jueces tienen el beneficio <strong>de</strong> los análisis, argumentos y otros factoresque sirven <strong>de</strong> base a las interpretaciones adoptadas por los jueces <strong>de</strong>l Tribunal Supremo <strong>de</strong> EstadosUnidos en sus <strong>de</strong>cisiones. La norma fe<strong>de</strong>ral casi siempre viene acompañada <strong>de</strong> unrazonamiento y <strong>de</strong> una teoría que establece los principios <strong>de</strong> la <strong>de</strong>cisión judicial y permiteaplicarla sin excesiva dificultad a circunstancias futuras. Esto facilita la labor <strong>de</strong> los jueces yabogados que tienen la obligación <strong>de</strong> acatar y aplicar las garantías <strong>de</strong> nuestra Constitución. Asíse evitan adjudicaciones constitucionales que no obe<strong>de</strong>cen a principios y sí a resultadosespecíficos que se <strong>de</strong>sean obtener.Claro está, luego <strong>de</strong> analizar a fondo la doctrina fe<strong>de</strong>ral, nuestro Tribunal Supremo pue<strong>de</strong><strong>de</strong>liberadamente rechazarla y darle a la garantía nuestra un alcance más abarcador y protectorque la cláusula equivalente <strong>de</strong> la Constitución <strong>de</strong> Estados Unidos. En ese caso no basta <strong>de</strong>cir quenuestra Constitución es <strong>de</strong> factura más ancha que la fe<strong>de</strong>ral. Hay que justificar plenamente lasrazones para dar a la garantía <strong>de</strong> nuestra Constitución una protección más amplia que laprotección otorgada por la Constitución <strong>de</strong> Estados Unidos. El Supremo puertorriqueño vienetambién obligado en ese caso a formular una teoría que sirva <strong>de</strong> base a la garantía constitucionalasí creada y a forjar las normas que faciliten su aplicación en el futuro. Esta tarea pue<strong>de</strong> ser

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