11.04.2015 Views

IPSO_JURE_No_28

IPSO_JURE_No_28

IPSO_JURE_No_28

SHOW MORE
SHOW LESS

Create successful ePaper yourself

Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.

110<br />

públicos sobre los vehículos que les son asignados a título de “uso personal”, el cual<br />

refiere: “no están comprendidos en el presente artículo los vehículos motorizados<br />

designados al servicio personal por razón del cargo”. Para el jurista FIDEL ROJAS VARGAS 5 ,<br />

“Tal excepción obedece al sentido común de naturaleza del cargo y las necesidades del<br />

servicio imponen, en relación con un marco puntual de permisiones en beneficio del sujeto<br />

público. En vía de interpretación extensiva podría cubrir también a los que en relación de<br />

dependencia administrativa y funcional se hallen subordinado a dichos sujetos y hagan<br />

uso de dichos bienes por indicación.”. Sin embargo, es evidente que la interpretación<br />

de esta excepción típica puede llevar a cobijar actos nocivos para el Estado, tanto en<br />

relación al bien jurídico Patrimonio de la Administración Pública, como en el bien jurídico<br />

Buena Imagen Institucional. Esto es porque la norma no determina los casos en que los<br />

funcionarios desbordan tal facultad y hacen uso de los vehículos de uso personal fuera del<br />

ámbito de atipicidad. En este punto, para el mismo autor, son ejemplos de casos opinables<br />

de desborde de los cometidos del uso personal, el salir de paseo con la familia, prestarlo<br />

a un amigo, pariente o allegado; e inaceptable el uso con fines políticos o delictivos. Para<br />

el peruano ABANTO VASQUEZ 6 , esta situación es sumamente problemática, y así refiere:<br />

“Esta exención resulta difícil de justificar, pues parece constituir un claro caso de violación<br />

del principio de igualdad.”<br />

X. LA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 388° A LA LUZ DE SU RATIO LEGIS: LA<br />

PROTECCIÓN DEL BIEN JURÍDICO ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.<br />

El problema generado por la inclusión de la mencionada excepción típica dentro del mismo<br />

tenor del artículo 388°, ha devenido en la heterogeneidad de criterios de aplicación de la<br />

norma en sede judicial (1488-2011/CSJL; 161-2012/CSJI, 4298-2012-AA, entre otras), en<br />

tanto que, como se ha advertido en el acápite anterior, no se ha limitado claramente la<br />

esfera de injerencia de dicha excepción.<br />

Para salvar este problema, la Sala Penal de Lambayeque, en el expediente 1488-2011/<br />

CSJL, propone que dicho problema puede salvarse aplicándola sistemáticamente con el<br />

artículo 10° del mismo código penal, y dispone: “la exclusión «vehículos motorizados»<br />

del genero «vehículos» a que se contrae el primer párrafo del citado artículo, se justifica<br />

no por su adscripción a un servicio público sino por el criterio de funcionalidad… como tal,<br />

debe interpretarse en forma restringida, no pudiendo extenderse por ejemplo al concepto<br />

«servicio familiar por razón del cargo», pues esta salvedad se prevé por la ley como intuitu<br />

personae (cfr., lo previsto por el artículo 10 del código penal: «las prerrogativas que por<br />

razón de la función o cargo se reconocen a ciertas personas, habrán de estar taxativamente<br />

previstas en las leyes»)”. Sin embargo, esta sola interpretación, a entender del tribunal<br />

constitucional, es insuficiente, en tanto que: “…si bien la resolución que efectuó la sala<br />

emplazada fue correcta en cuanto al sentido de la excepción típica prevista en el tercer<br />

párrafo del artículo 388° del Código Penal, dado que considero que “el uso personal del<br />

vehículo” excluye “uso familiar” del mismo, existe una insuficiente motivación en cuanto<br />

a los términos en los cuales cabe entender que un “uso familiar” de un vehículo resulta<br />

excesivo y totalmente ajeno a las razones de funcionalidad de la excepción penal en<br />

cuestión, dado que, como ya se dijo, existe la posibilidad de que en algunos casos dicho<br />

“uso familiar” no constituya una acción típica. <strong>No</strong> ha efectuado, pues, la Sala emplazada<br />

un examen de Razonabilidad de los términos en los cuales cabe excluir ciertas acciones de<br />

la esfera de aplicación de la excepción prevista…”<br />

Ante esta circunstancia, se propone aplicar la norma teniendo en cuenta la ratio legis<br />

de toda norma penal: la protección de un bien jurídico especifico; en el caso concreto, la<br />

Administración Pública.<br />

5 ROJAS VARGAS, Fidel.”Delitos contra la Administración Pública”. 4° edición. Editorial Grijley. Lima, 2007, p. 543.<br />

6 ABANTO VASQUEZ, Manuel. Los Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano. Palestra Editores. Lima, 2001; pg. 325

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!