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IPSO_JURE_No_28

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de ilegitimidad, y si bien la determinación de la responsabilidad penal corresponde al Poder<br />

Judicial, en épocas de dictadura dicho órgano carece de la independencia suficiente como para<br />

pronunciarse en contra del Gobierno mismo, administrando justicia por tanto bajo la égida de un<br />

derecho penal autocrático.Estas razones nos llevan a preguntarnos, junto a FONTAN BALESTRA,<br />

si el delito de rebelión consumado mas no agotado, es o no el delito de los vencidos o derrotados,<br />

o como nosotros preferimos llamarle, el castigo de los vencidos.<br />

Para dilucidar la circunstancia, claro es, que la causa de justificación basada en el derecho a la<br />

insurgencia puede ser invocada por los rebeldes, pero evidente es también, que la valoración de la<br />

causal será examinada por un órgano del propio Estado, y si bien el Jugador 27 , por cuestiones más<br />

de índole personal que política puede manifestar su independencia, en un Gobierno de facto o de<br />

corte dictatorial los órdenes jurídicos han sido quebrantados y opera la voluntad del gobernante.<br />

Allí, al rebelde le quedan sólo el exilio o la condena. Un castigo al vencido, inspirado aún en su<br />

buena voluntad; la cual, tal vez, y sólo cuando el gobierno de facto haya sido depuesto, le servirá<br />

como sustento de su amnistía.<br />

<strong>No</strong>sotros compartimos pues, la opinión vertida por el profesor HURTADO POZO <strong>28</strong> , de que el<br />

efecto justificante del ejercicio del derecho a la insurgencia, es un reconocimiento extremo, al<br />

mismo tiempo que ineficaz. La ineficacia de esta norma declarativa resulta del hecho que se<br />

refiere a una situación de orden eminentemente político. En efecto, los golpes de Estado y las<br />

rebeliones populares no pueden ser evitados mediante normas jurídicas, pues sus causas son<br />

sociales, políticas y culturales. La represión de los infractores del orden constitucional depende,<br />

en la práctica, de su éxito o fracaso.<br />

Este tipo de norma constitucional, ostenta una declaración de principio político más que jurídico,<br />

ineficaces en el imperio de lo fáctico y de suspensión de la ley, tal como la cláusula pétrea contenida<br />

en el artículo 370 de la Constitución Política de 1979, que prescribía: “Esta Constitución no pierde<br />

vigencia ni deja deobservarse por acto de fuerza o cuando fuera derogada por cualquier otro medio distinto<br />

delque ella misma dispone. En estas eventualidades todo ciudadano investido o no de autoridadtiene el<br />

deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”. El resto de la historia es conocida.<br />

BERNALES BALLESTEROS 29 , a su vez, refiriéndose a este tipo de cláusulas, opina que, pese a su<br />

inveterada presencia en nuestros textos constitucionales, no han podido impedir el uso desnudo<br />

de la fuerza para derrocar gobernantes, usurpar funciones o modificar fácticamente la distribución<br />

del poder de los órganos del Estado.<br />

Finalizando nuestro brevísimo análisis, resulta irrebatible que situación contraria es la que<br />

ocurre cuando la rebelión triunfa, pues el mando rebelde asume el poder fáctico del Estado, se<br />

posesiona en él y pasa a configurarse en Poder Constituyente, en caso de un grupo rebelde de<br />

corte democrático; caso contrario, el derecho de los rebeldes nunca será reconocido, siendo a lo<br />

mucho beneficiados en su huida del Estado con el Asilo Político que los Estados foráneos estén<br />

dispuestos a conceder desde la aplicación del Derecho Internacional Público.<br />

De aquí que el derecho de insurgencia sea considerado por nosotros como mera declaración<br />

de principio y reconocimiento del espíritu libre del pueblo, dada su naturaleza eminentemente<br />

política, propio de un preámbulo y no de un artículo constitucional con claro contorno justificatorio,<br />

no realizable en un Estado de corte autoritario, que administra un derecho penal de esa misma<br />

índole. Por ende, el delito de rebelión, es propiamente el castigo de los vencidos.<br />

4. Conclusiones:<br />

‣ A nivel doctrinario, el reconocimiento del derecho a la insurgencia surge de la combinación<br />

de las teorías del pacto de sujeción y del contrato social, las que generaron un nuevo<br />

orden legal y una nueva teoría del Poder en la edad moderna, encontrando sus resultados<br />

27 Es elemental el ejemplo dado por Domingo García Rada, cuando durante el Gobierno Dictatorial de Odría votóen discordia a favor del habeas<br />

corpus presentado desde el exilio por el Dr. José Luis Bustamante y Rivero.<br />

<strong>28</strong> HURTADO POZO. Op. Cit. p. 557. Aunque refiriéndose claramente a las rebeliones contra el orden constitucional.<br />

29 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. La Constitución de 1993: Análisis Comparado. CIEDLAKAS. Lima, 1996. p. <strong>28</strong>1.

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