IPSO_JURE_No_28
IPSO_JURE_No_28
IPSO_JURE_No_28
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
52<br />
Otra legislación que se debe actualizar es el libro I título II del Código Penal<br />
actual. Precisamente empieza su descripción con las penas, entre las que se menciona a la<br />
prisión y reclusión perpetua, las que no deben aplicarse a los menores, por lo vertido en el<br />
fallo “Mendoza”, resulta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.<br />
Desde ya debe descartarse el hecho de que algunos beneficios sí podrán<br />
concederse por mas que hubieran nuevamente incurrido en un actuar ilícito, cuestión<br />
que no se lo admite para los individuos mayores de edad. En relación a este tema los<br />
registros, como el de Reincidencia no deben anotar las sentencias que recaigan mientras<br />
sean menores de edad.<br />
La inhabilitación no podría tampoco dirigirse para los menores en virtud de<br />
que la mayoría de los menores no cuenta con trabajo estable.<br />
OBSERVACION GENERAL N° 10 DEL COMITÉ DE LOS DERECHOS DEL NIÑO.<br />
Esta normativa producto del 44 período de sesiones en Ginebra en el periodo<br />
del 15 de Enero al 2 de Febrero del año 2007 arroja claridad y despeja todo tipo de dudas<br />
en relación a la aplicación de la Convención de los Derechos del Niño.<br />
De aquí pretendo analizar algunos párrafos que hacen al tema analizado.<br />
El interés superior del niño (artículo 3)<br />
“…En todas las decisiones que se adopten en el contexto de la administración de la justicia<br />
de menores, el interés superior del niño deberá ser una consideración primordial. Los niños<br />
se diferencian de los adultos tanto en su desarrollo físico y psicológico como por sus<br />
necesidades emocionales y educativas. Esas diferencias constituyen la base de la menor<br />
culpabilidad de los niños que tienen conflictos con la justicia. Estas y otras diferencias<br />
justifican la existencia de un sistema separado de justicia de menores y hacen necesario<br />
dar un trato diferente a los niños. La protección del interés superior del niño significa, por<br />
ejemplo, que los tradicionales objetivos de la justicia penal, a saber, represión/castigo,<br />
deben ser sustituidos por los de rehabilitación y justicia restitutiva cuando se trate de<br />
menores delincuentes. Esto puede realizarse al mismo tiempo que se presta atención a una<br />
efectiva seguridad pública…”<br />
Debe resaltarse que esta actualización no se efectuó en algunas provincias,<br />
como por ejemplo en Salta. Hubo una intensa reforma en lo atinente al proceso penal<br />
cuando los imputados son mayores de edad. Pero se dejó de lado lo vinculado a la materia<br />
juvenil. Lamentablemente los menores son juzgados y sentenciados cuando cumplen la<br />
mayoría de edad. De ello surge una conclusión inevitable, que los procesos de menores<br />
son lentos y que la eficacia de la Justicia ofrecería resultados positivos si se lo condena y<br />
la cumple siendo menor. De allí tiene sentido una Ley de Ejecución Juvenil. Párrafo aparte<br />
merece analizar la escasa infraestructura, y con ello no me refiero a los edificios, sino al<br />
“pensar en el después” de la condena, es decir cuando ya se declaró judicialmente su<br />
culpabilidad.<br />
Mi preocupación radica en que si exigimos que obtengan resolución judicial<br />
rápida también debemos saber qué hacer luego con los menores condenados. Los criterios<br />
en este ámbito serán distintos porque las realidades son distintas.<br />
El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo (artículo 6)<br />
“…Este derecho intrínseco a todo niño debe servir de guía e inspirar a los Estados Partes<br />
para elaborar políticas y programas nacionales eficaces de prevención de la delincuencia<br />
juvenil, pues huelga decir que la delincuencia tiene un efecto muy negativo en el desarrollo