IPSO_JURE_No_28
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3.6.- REPRESIÓN DE LA CULTURA DEL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN Y DEL<br />
ABUSO DEL DERECHO<br />
Es necesario, también, tener en cuenta que la ley, por su naturaleza y finalidad,<br />
nunca puede ser injusta.<br />
En este sentido, es materia de consideración esto: Si al causante en vida se le<br />
dio una pensión de menos a la que realmente correspondía, entonces, so pretexto de la<br />
“caducidad” (en el sentido del artículo 46, esto es, por causa de muerte), no se puede<br />
avalar la conducta abusiva e ilegal de la entidad demandada, que se configuró al otorgar al<br />
extinto titular, una pensión (prestación) diminuta; ello significaría legitimar el “abuso del<br />
derecho” que está proscrito por la ley (Artículo II del Título Preliminar del Código Civil).<br />
Si, en su momento, se calculó un número de años menor, tal fue atribuible a la<br />
entidad demandada, la cual, con ello, causó perjuicio al titular de la pensión.<br />
Es cierto que, de manera general, los derechos no pueden ejercitarse<br />
indefinidamente, pues por ello existen las instituciones de “prescripción” y “caducidad”<br />
(en su sentido prístino: extinción del derecho por el transcurso del tiempo), cuya finalidad<br />
es garantizar la seguridad del tráfico jurídico.<br />
<strong>No</strong> obstante lo dicho en el párrafo precedente, hay que tener en cuenta dos<br />
circunstancias: 1) como queda visto, las irregularidades producidas en el otorgamiento de la<br />
pensión, se deben, generalmente, al accionar (contrario a ley) de la entidad administradora,<br />
y no a omisiones del pensionista; 2) conforme a lo establecido por el Tribunal (sentencia<br />
1417-2005-AA/TC), las pretensiones previsionales no caducan ni prescriben.<br />
Sería arbitrario e ilegal, e, incluso, sería un absurdo, que se considere que por el hecho<br />
de la muerte del titular, se prive a sus herederos de la obtención de bienes, beneficios o<br />
derechos, cuyas “condiciones” de adquisición se “generaron”, “produjeron” o “adquirieron”<br />
en vida del titular, y que –como se ve con mucha frecuencia- “no se efectivizaron” en vida<br />
de éste, por circunstancias ajenas a su voluntad y, por el contrario, atribuibles, de manera<br />
exclusiva, a la entidad administradora. Permitir esto sería fomentar o favorecer la “cultura<br />
del incumplimiento de las obligaciones” y el abuso del derecho proscrito por nuestra ley<br />
civil. Por ejemplo: La falta de reajuste de la pensión con aplicación de la Ley 23908, es<br />
atribuible a la entidad administradora y no al titular de la pensión: porque conforme a la<br />
referida Ley, es la entidad administradora la que, de oficio, debía haber procedido a aplicar<br />
la ley, y no esperar que lo pida el titular y, mucho menos propiciar que éste recurra a un<br />
largo proceso judicial.<br />
IV.- CONCLUSIONES<br />
1. Cuando el artículo 46 del Decreto Ley 19990 dice “Pensión”, se refiere a la<br />
“Prestación” o expresión concreta del Derecho a la Pensión, es decir, a la suma de<br />
dinero mensual que percibe el Pensionista que ha obtenido ese derecho.<br />
2. Cuando el artículo 46 del Decreto Ley 19990 habla de “Caducidad de la Pensión<br />
por muerte del pensionista”, quiere decir que lo que “Caduca” o “se extingue” es la<br />
Prestación mensual en dinero que percibía el Pensionista.<br />
3. Los diversos “Derechos o Situaciones Jurídicas generados o producidos por la<br />
existencia de una ‘Pensión’”, Son Derechos Adquiridos y <strong>No</strong> meras Expectativas<br />
de Derechos<br />
4. Los diversos “Derechos o Situaciones Jurídicas generados o producidos por la<br />
existencia de una ‘Pensión’”, Son Derechos Transmisibles por Herencia