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IPSO_JURE_No_28

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germen del derecho a la insurgencia, y aparece como ya hemos señalado en líneas anteriores, en<br />

la Carta Magna de 1215, pues podía entenderse que si el Rey incumplía sus obligaciones, el pueblo<br />

organizado tendría el derecho a revocar el pacto y asediarlo.<br />

Empero, la debilidad del pacto de sujeción, consistía en que no desarrolló postura alguna sobre el<br />

origen del poder, habiéndose construido sobre la clásica teoría de su origen divino. Por lo que, es<br />

recién con JACOBO RUSSOE y su teoría del contrato social, que se concibe al ser humano como<br />

capaz de abandonar su estado de naturaleza y asumiendo un acuerdo con sus demás congéneres,<br />

ingresar a una comunidad o sociedad política, comprometiéndose a obedecer a las autoridades<br />

que allí se constituyan, con el correlativo deber de respeto y protección de sus derechos por parte<br />

de ellas. En contrapartida y ante el incumplimiento del pacto por la autoridad, la insurgencia se<br />

viabilizaría lógicamente ante la autoridad deslegitimada. Se busca pues, una comunidad en sentido<br />

estricto.<br />

En este orden, con el antiguo pacto de sujeción, fortalecido ahora por la tesis contractualista, se<br />

da inicio a un nuevo orden legal y una nueva teoría del Poder, que concentra el reconocimiento<br />

expreso de la facultad de insurgir de los pueblos, y que encontraría sus resultados prácticos en<br />

la Independencia de las Colonias Inglesas de 1786, la Revolución Francesa de 1789 y el proceso<br />

independentista de las Colonias Americanas, a partir de la primera mitad del Siglo XIX.<br />

I.3.2.<br />

Naturaleza Violenta del Derecho a la Insurgencia:<br />

Es imposible negar que el derecho a la insurgencia proviene de la desobediencia civil, y esto lo<br />

afirmamos con una máxima de LOCKE 6 , cuando sentencia: “A quien se le permite resistir, no hay<br />

más remedio que reconocerle el derecho a golpear”.<br />

<strong>No</strong> existe duda, pues, al reconocerse la naturaleza violenta o armada del ejercicio insurgente. Esto<br />

se fundamenta, en nuestro país, en que el artículo 46 del texto constitucional regula dos formas de<br />

actitud por parte de la población civil ante los agresores institucionales.<br />

En su primer párrafo regula lo atinente a la “desobediencia civil”, que importa el carácter<br />

estrictamente pasivo e insubordinado de la sociedad civil ante los mandatos o disposiciones<br />

de gobiernos usurpadores o funcionarios ilegítimos; mientras que el segundo párrafo regula en<br />

estricto el “derecho de insurgencia” en defensa del orden constitucional, por lo tanto, y en vista de<br />

la definición realizada en líneas previas, este supone un carácter activo de alzamiento violento e<br />

incluso armado. <strong>No</strong> existe forma distinta de comprender la conducta insurgente.<br />

I.4. El Derecho a la Insurgencia en la Constitución Política de 1993:<br />

La Constitución Política del Estado Peruano prevé esta facultad de la población civil en su artículo<br />

46, al prescribir:<br />

“Nadie debe obediencia a un gobierno usurpador, ni a quienes asumen funciones públicas en violación<br />

de la Constitución y de las leyes.<br />

La población civil tiene el derecho de insurgencia en defensa del orden constitucional.<br />

Son nulos los actos de quienes usurpan funciones públicas”.<br />

De aquí se desprende que el reconocimiento político del derecho de insurgencia a la población civil<br />

tiene por finalidad la protección misma del Estado democrático, social, independiente y soberano,<br />

así como de la forma de gobierno, unitario, representativo, descentralizado, y organizado según el<br />

principio de separación de poderes, esto según lo normado por el último párrafo del artículo 43 de<br />

la Constitución.<br />

Conviene aquí hacer una distinción que considero importante a efectos de disgregar el tema bajo<br />

6 LOCKE, Jhon. Ensayo sobre el Gobierno Civil. Ediciones Orbis S.A. Aguilar Editor. España, 1983. p. 235.

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