IPSO_JURE_No_28
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huérfano que -precisamente por la muerte del pensionista- han quedado desamparados<br />
económicamente. Por tanto, cuando se produce la muerte del trabajador, o de la viuda o<br />
del huérfano, la Prestación ya no sirve a ningún propósito, pues ya no existe el sujeto de la<br />
contingencia. Entonces, la Prestación tiene su causa en la vida o existencia del pensionista<br />
o titular.<br />
2) La Prestación tiene expresión periódica o continuada (mensual) y no única. Por tanto,<br />
esa periodicidad no podrá expresarse una vez que la causa de la Prestación, esto es, la vida<br />
o existencia del pensionista, se extinga.<br />
Es preciso dejar en claro que, en alguna circunstancia (frecuente), existe<br />
sucesivamente una Pensión de Jubilación, una Pensión de Viudez y una Pensión de<br />
Orfandad; sin embargo, cada una de esas “Pensiones” no será un “derecho transmitido<br />
por herencia” sino que cada cual será un “nuevo y distinto derecho” que se adquirirá<br />
siempre que el titular respectivo reúna las cualidades legales y de hecho que establece la<br />
ley para el efecto.<br />
Entonces, nos hacemos la siguiente pregunta: ¿La Pensión (Prestación) puede<br />
seguir existiendo cuando ya se produjo el hecho límite para su vigencia, y ese hecho límite<br />
es precisamente la muerte del titular?<br />
Consideramos que no. La Pensión (Prestación) se Extingue, Caduca.<br />
Resulta pertinente citar lo que al respecto ha dicho el Tribunal Constitucional:<br />
“(…) Por su naturaleza, la pensión, a diferencia de la propiedad, no es un derecho real<br />
sobre un bien, sino un derecho a percibir un determinado monto de pago periódico al que se<br />
tiene acceso una vez que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos.<br />
En cuanto a los actos que pueden realizarse sobre la pensión, existen también diferencias<br />
bastante marcadas con la propiedad. Así, la pensión no puede ser objeto, por ejemplo, de<br />
determinados actos de libre disposición (compra-venta, permuta, donación, entre otros),<br />
ni es susceptible, como es evidente, de expropiación -como equivocadamente señalan los<br />
demandantes-. Por el modo como se transfiere tampoco se puede equiparar la pensión con la<br />
propiedad.<br />
La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad<br />
del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados<br />
requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría<br />
generar su goce a éste o sus beneficiarios.<br />
En cuanto a la titularidad, no siempre coincide el titular de la pensión con la persona<br />
beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario. Es<br />
evidente, entonces, que la pensión no comporta los atributos privativos de la propiedad, de<br />
modo que es un absurdo jurídico asimilar la naturaleza de ambas como si de una se tratase 3 ”.<br />
3.5.- NATURALEZA DE LOS DIVERSOS “DERECHOS O SITUACIONES JURÍDICAS<br />
GENERADOS O PRODUCIDOS POR LA EXISTENCIA DE UNA PENSIÓN”<br />
Existen lo que podríamos llamar “Derechos o Situaciones Jurídicas generados<br />
o producidos por la existencia de una Pensión”, tales como por ejemplo: el derecho al<br />
reajuste de la pensión, el derecho a evaluación de mayor número de aportaciones, el<br />
derecho a pago de pensiones devengadas y de intereses legales generados por la mora en<br />
3 Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. Nº 050-2004-AI/TC.