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IPSO_JURE_No_28

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huérfano que -precisamente por la muerte del pensionista- han quedado desamparados<br />

económicamente. Por tanto, cuando se produce la muerte del trabajador, o de la viuda o<br />

del huérfano, la Prestación ya no sirve a ningún propósito, pues ya no existe el sujeto de la<br />

contingencia. Entonces, la Prestación tiene su causa en la vida o existencia del pensionista<br />

o titular.<br />

2) La Prestación tiene expresión periódica o continuada (mensual) y no única. Por tanto,<br />

esa periodicidad no podrá expresarse una vez que la causa de la Prestación, esto es, la vida<br />

o existencia del pensionista, se extinga.<br />

Es preciso dejar en claro que, en alguna circunstancia (frecuente), existe<br />

sucesivamente una Pensión de Jubilación, una Pensión de Viudez y una Pensión de<br />

Orfandad; sin embargo, cada una de esas “Pensiones” no será un “derecho transmitido<br />

por herencia” sino que cada cual será un “nuevo y distinto derecho” que se adquirirá<br />

siempre que el titular respectivo reúna las cualidades legales y de hecho que establece la<br />

ley para el efecto.<br />

Entonces, nos hacemos la siguiente pregunta: ¿La Pensión (Prestación) puede<br />

seguir existiendo cuando ya se produjo el hecho límite para su vigencia, y ese hecho límite<br />

es precisamente la muerte del titular?<br />

Consideramos que no. La Pensión (Prestación) se Extingue, Caduca.<br />

Resulta pertinente citar lo que al respecto ha dicho el Tribunal Constitucional:<br />

“(…) Por su naturaleza, la pensión, a diferencia de la propiedad, no es un derecho real<br />

sobre un bien, sino un derecho a percibir un determinado monto de pago periódico al que se<br />

tiene acceso una vez que se han cumplido los requisitos legalmente establecidos.<br />

En cuanto a los actos que pueden realizarse sobre la pensión, existen también diferencias<br />

bastante marcadas con la propiedad. Así, la pensión no puede ser objeto, por ejemplo, de<br />

determinados actos de libre disposición (compra-venta, permuta, donación, entre otros),<br />

ni es susceptible, como es evidente, de expropiación -como equivocadamente señalan los<br />

demandantes-. Por el modo como se transfiere tampoco se puede equiparar la pensión con la<br />

propiedad.<br />

La pensión no es susceptible de ser transmitida por la sola autonomía de la voluntad<br />

del causante, como si se tratase de una herencia, pues se encuentra sujeta a determinados<br />

requisitos establecidos en la ley y que, sólo una vez que hubiesen sido satisfechos, podría<br />

generar su goce a éste o sus beneficiarios.<br />

En cuanto a la titularidad, no siempre coincide el titular de la pensión con la persona<br />

beneficiada con ella, por lo que se debe distinguir entre el pensionista y el beneficiario. Es<br />

evidente, entonces, que la pensión no comporta los atributos privativos de la propiedad, de<br />

modo que es un absurdo jurídico asimilar la naturaleza de ambas como si de una se tratase 3 ”.<br />

3.5.- NATURALEZA DE LOS DIVERSOS “DERECHOS O SITUACIONES JURÍDICAS<br />

GENERADOS O PRODUCIDOS POR LA EXISTENCIA DE UNA PENSIÓN”<br />

Existen lo que podríamos llamar “Derechos o Situaciones Jurídicas generados<br />

o producidos por la existencia de una Pensión”, tales como por ejemplo: el derecho al<br />

reajuste de la pensión, el derecho a evaluación de mayor número de aportaciones, el<br />

derecho a pago de pensiones devengadas y de intereses legales generados por la mora en<br />

3 Sentencia del Tribunal Constitucional. Exp. Nº 050-2004-AI/TC.

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